HENRÍQUEZ/2° JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece ANIBAL ADRIAN CANDIA HUEMAN, Abogado, en representación de la tercerista excluyente, doña PAOLA INGRID HENRÍQUEZ BARRIENTOS, en causa Rol C-175-2022 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulada “CÁRCAMO/HENRÍQUEZ”, quien interpone RECURSO DE HECHO en contra de la resolución dictada con fecha 17 de enero de 2024, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por su parte, en contra de la resolución de primera instancia que señala: “Temuco, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco. A solicitud de folio 130, se resuelve: Habiéndose notificado por estado diario y correo electrónico la resolución impugnada con fecha 8 de enero de 2025, no ha lugar, por extemporáneo”. En lo que interesa al presente recurso, el recurrente señala los siguientes
Fundamentos
fundamentos de derecho: 1. Que al respecto cabe mencionar que el artículo cuarto de la ley 20.720 dispone: “Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.” 2. Por su parte el artículo 131 del mismo cuerpo legal señala que: Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento… f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación. 3. A este respecto agregar además que según lo señala el artículo 48 del código civil “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.” 4. En este sentido, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, la notificación de la resolución fue realizada a esta parte mediante correo electrónico a las 12:14 horas AM, no pudiéndose computar dicho día, el día 09 de enero del 2025, como día completo para efectos de interponer el recurso de apelación impetrado, venciendo por ende este el dia 15 de enero de 2025, fecha en que esta parte presento dicho recurso en tiempo y forma. 5. Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. 6. Artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. 7. Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que dispo
Fallo
se resuelve: Habiéndose notificado por estado diario y correo electrónico la resolución impugnada con fecha 8 de enero de 2025, no ha lugar, por extemporáneo”. En lo que interesa al presente recurso, el recurrente señala los siguientes fundamentos de derecho: 1. Que al respecto cabe mencionar que el artículo cuarto de la ley 20.720 dispone: “Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.” 2. Por su parte el artículo 131 del mismo cuerpo legal señala que: Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento… f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de
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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece ANIBAL ADRIAN CANDIA HUEMAN, Abogado, en representación de la tercerista excluyente, doña PAOLA INGRID HENRÍQUEZ BARRIENTOS, en causa Rol C-175-2022 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulada “CÁRCAMO/HENRÍQUEZ”, quien interpone RECURSO DE HECHO en contra de la resolución dictada con fecha 17 de enero
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