SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos a favor de doña FRANCISCA BRISTELA CURIHUINCA CALCUMIL, actualmente privada de libertad en calidad de imputada en el Centro Penitenciario Femenino de Temuco; en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANIA DE GENDARMERÍA DE CHILE, Coronel Nestor Flores Anabalón, por cuanto en contexto del traslado a una atención de salud, se habrían utilizado medidas de contención desproporcionadas, pues no se habría realizado análisis de las condiciones particulares de salud y movilidad de la amparada, consecuencia de ello habría sufrido una caída dentro del vehículo institucional, actuar que estima arbitrario e ilegal y vulnera el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Contextualiza su recurso indicando que doña FRANCISCA BRISTELA CURIHUINCA CALCUMIL, es una mujer mapuche de 68 años de edad actualmente se encuentra en prisión preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Temuco, impuesta con fecha 25 de enero de 2025 por el Juzgado de Garantía de Toltén; quien padece de varias enfermedades, a saber, síndrome metabólico, hipertensión arterial refractaria, resistencia a la insulina, dislipidemia, obesidad grado II, artrosis severa de rodillas, caderas y hombros, usuaria de bastón ortopédico, hipotiroidismo, hemorroides internas activas, trastorno adaptativo, distimia, colecistectomizada año 2014 y antecedentes familiares de infartos cardiacos. Para el tratamiento de dichas afecciones, toma medicamentos diariamente y requiere controles médicos periódicos. En este contexto, el día de febrero de 2025 fue trasladada desde el CPF de Temuco hasta el CESFAM Pedro de Valdivia en un vehículo tipo carro perteneciente a Gendarmería de Chile y destinado para el traslado de personas privadas de libertad. Para dicho traslado, fue engrillada de manos y pies, se

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que la libertad es un derecho ampliamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, tanto el artículo 19 N° 7 de la citada Constitución como los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que amparan específicamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual. Tercero: Que, el artículo 5° inciso segundo de la Constitución reafirma lo expuesto, al prescribir que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile dispone que: “Gendarmería de Chile... tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que, por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. A su vez, el artículo 15 del mismo texto prescribe que: “El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes”. Por su parte, el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, en su artículo 1° señala que: “La actividad penitenciaria ... tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados ...” Añade el artículo 2 de ese Reglamento que: “Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos l

Fallo

por tanto, sus condiciones de privación de libertad. Aduce que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario por infringir las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela) se refieren a estos puntos en las Reglas 47, 48 y 49, que prohíben empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor, cuyos mecanismos de coerción se autoriza solo cuando ninguna otra forma de menor control resulte eficaz, y lo debe ser únicamente durante el tiempo necesario. Añade que la utilización de grilletes como mecanismo de coerción conforme al mandamiento internacional, suscrito por Chile, está prohibido por regla general. Haciendo excepción a la prohibición, solo tres casos especialmente tipificados, que de ninguna manera abarcan la situación de la amparada, quien es una mujer mayor con múltiples enfermedades de base, que incluso dificultan su movilidad, las cuales se encuentran en conocimiento cabal de Gendarmería de Chile. Pide que se acoja su recurso de amparo y en definitiva se adopten las siguientes medidas: 1. Se declaren infringido el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a asegurar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados respecto de la amparada. 3. Se ordene a Ge

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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos a favor de doña FRANCISCA BRISTELA CURIHUINCA CALCUMIL, actualmente privada de libertad en calidad de imputada en el Centro Penitenciario Femenino de Temuco; en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANIA DE GENDA

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