CARRASCO/JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA LABORAL Y COBRANZA DE VILLARRICA
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1, comparece SEBASTIÁN PRIETO LETELIER y JUAN PABLO CARRASCO VERGARA, abogados, en representación convencional del amparado don MARCO ANTONIO OSORIO MARCHANT quien interpone acción de amparo por haberse decretado en su contra una medida de apremio de orden de arresto nocturno mediante la resolución expedida por el Juzgado de Familia de Villarrica, Causa de cumplimiento de alimentos RIT: Z-175-2019, de fecha 4 de marzo de 2025 a folio 139, resolución expedida por el Magistrado don Rodrigo Alarcón Soto, quien ordenó como medida de apremio el arresto nocturno de su representado como consecuencia de una deuda de alimentos muy discutible en cuanto a la procedencia de la medida de apremio en atención a antecedentes que justifican la aplicación de excepción del inciso final del artículo 14 de la Ley N° 14.908. I.- HECHOS Y DERECHO: La mencionada resolución recurrida de fecha 4 de marzo de 2025 dispuso que encontrándose firme y ejecutoriada la liquidación de pensiones de alimentos practicada en la causa de cumplimiento de alimentos Z-175-2019 del Juzgado de Familia de Villarrica, y visto lo dispuesto en los artículos en el artículo 14 de la Ley 14.908, 1.698 del Código Civil, 7 N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica articulo 6 y 27 de la Convención de Derechos del Niño, se despachó en contra del alimentante don MARCO ANTONIO OSORIO MARCHANT, cédula de identidad N° 8.958.921-5, domiciliado en San Juan N° 1740, de la Comuna de Villarrica, la siguiente medida de apremio: Orden de Arresto Nocturno por 15 días, desde las 22.00 horas del día hasta las 06.00 horas del día siguiente, en la Cárcel de Villarrica. Indican que su representado el día de ayer 9 de abril de 2025 fue detenido en su domicilio particular por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para luego ser conducido al cuartel institucional de la Comuna de Villarrica, y luego a su enrolamiento en la Cárcel de Villarrica. Acusan que a regañadientes la Policía de Investigaciones de Villar
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe de la Jueza recurrida se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juez de Letras y Familia de Villarrica, de fecha 4 de marzo de 2025, de decretar arresto nocturno por 15 días en contra del amparado, fundada en la existencia de una deuda de pensión alimenticia en causa Rol Z-175-2019. TERCERO: Que el artículo 14 inciso primero de la Ley N°14.908 señala: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.” CUARTO: Que, del examen de la carpeta virtual, de los argumentos expuestos por el recurrente, y de lo informado por el juez recurrido, no se advierte por esta Corte, algún acto ilegal que amenace la libertad individual del amparado, toda vez que la orden de arresto, objeto de impugnación, fue decretada como medida de apremio por el tribunal competente, esto es, el Juzgado de Letras y Familia de Villarrica, ante el cual se encuentra radicado el conocimiento de la causa de cumplimiento de alimentos Rol Z-175-2019, en la que figura como demandado el señor Marco Antonio Osorio Marchant, en uso de las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley N°14.908, teniendo como antecedente una deuda que fue liquidada, que asciende según liquidación de enero de 2025 a 214,58034 UTM, y se extiende por 78 periodos, por lo que se ha impuesto el arresto nocturno en un caso expresamente previsto por la ley, habiéndose cumplido las respectivas formalidades legales. QUINTO: Que, así las cosas, no configurándose el presupuesto de procedencia del recurso intentado, conforme a lo razonado en el motivo que antecede, solo cabe desestim
Fallo
por tanto firme. 3.- Con fecha 01 de marzo de 2025, la demandante Nicole Denisse Jocelyn Osorio Silva solicita apremios por deuda de alimentos, a lo cual con fecha 04 de marzo de 2025 este tribunal accede ordenando el arresto nocturno por 15 días respecto de Marco Antonio Osorio Marchant. Indica que para despachar los apremios solicitados por la demandante, se tuvo en consideración lo establecido en el artículo 14 de la ley N° 14.908, y demás normas pertinentes, así como el monto de la deuda conforme liquidación no objetada, la cantidad de períodos adeudados, y los apremios decretados con anterioridad en contra del demandado. El propio legislador consagra en la Ley N° 14.908, las que son imperativas de decretar por parte del Juez de Familia en cuanto se cumplan sus presupuestos. Así las cosas, el artículo 14 de dicha Ley establece que: “el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día y hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. A folio N°5 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que il
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C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco. VISTO: A folio N°1, comparece SEBASTIÁN PRIETO LETELIER y JUAN PABLO CARRASCO VERGARA, abogados, en representación convencional del amparado don MARCO ANTONIO OSORIO MARCHANT quien interpone acción de amparo por haberse decretado en su contra una medida de apremio de orden de arresto nocturno mediante la resolución expedida por el Juzg
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