JUAN GUILLERMO RUIZ CERECEDA CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Visto y tiendo presente: Primero: Que en este proceso Rol C-6985-2020 del Segundo Juzgado de Letras Civil de esta ciudad y Rol 266-2024, del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, en cuaderno de cobro incidental de honorarios, se interpuso apelación, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2024, por la cual se rechazó la demanda incidental presentada el 6 de junio de 2023, por el abogado Francisco Amigo Cartagena, en contra de Juan Guillermo Ruiz Cereceda, a quien representó durante la tramitación del presente juicio hasta que, luego de trabada la litis, compareció con un letrado revocándole el poder sin comunicárselo, solicitando en definitiva acogerla en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de la suma de $24.000.000, con sus respectivos intereses y reajustes, y en subsidio de lo anterior, condenándola a las sumas mayores o menores que el tribunal estime conforme a derecho, de acuerdo al mérito de la prueba que se rinda. Fundamentando su pretensión señaló que en el proceso principal don Juan Guillermo Ruiz Cereceda se comunicó con su estudio con el fin de confiarle la defensa de sus intereses en la demanda de responsabilidad por daños contra el Estado de Chile. Este se materializó en un convenio que especificó las siguientes condiciones, los gastos relativos a traslados, obtención de instrumentos públicos y privados, peritajes, informes psicológicos o psiquiátricos, notificaciones y demás necesarios para el cumplimiento del mandato los asume el letrado; las costas a las que eventualmente fuere condenado el Fisco serán de propiedad del letrado y se pactaron como honorarios el 30% del monto total obtenido en el juicio. Contrato cuota litis, el cual fue aceptado por don Juan Guillermo Ruiz Cereceda, el que más tarde, fue reducido a Escritura Pública, el 16 de septiembre de 2020. Aceptados los términos en los que cuales se desarrollaría la representación, se firmó el mandato judicial donde el Sr. Ruiz le otorgó poder, compareciendo en
Fundamentos
fundamentos de la apelación, al situar su exigibilidad a contar la fecha que la sentencia que otorgó la indemnización quedo firme. Sexto: Que, conforme a lo que se viene razonando, se ha constatado en el presente procedimiento incidental la existencia de un vicio esencial y de normas de orden público que no es posible de ser convalidada, desde que de acuerdo a la naturaleza de esas normas, tanto el tribunal como las partes no son libres para modificar la conducción del procedimiento, puesto que las normas que disponen un determinado procedimiento para conocer de una materia, así como las que establecen la competencia de un tribunal, no son disponibles, puesto que se han instituido por la Constitución y las leyes, ajustándose a un sistema racional y lógico que determina la secuencia o serie de actos que deben realizar las partes y el tribunal, a objeto de otorgar garantía de un debido proceso, bien jurado supremo para toda la comunidad que aspira a un juicio legítimo y justo. Por ende, se debe respetar aquellos trámites esenciales, de orden público procesal ineludible por las partes, y su infracción genera un vicio en el procedimiento, por afectarle una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, lo que autoriza al tribunal a proceder de acuerdo a lo expresado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que “El fundamento del esquema normativo de las nulidades procesales se encuentra íntimamente vinculado con la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así que la regla básica de por qué las nulidades se ha creado para proteger derechos vulnerados por un juicio seguido en forma anormal y las omisiones de procedimiento, para hacerlas precedentes, deben ser de trámites esenciales y sólo podrán declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no puede repararse sin ellas. Así las cosas, la idea de saneamiento de las ineficacias lleva implícita su procedencia solo en aquellos casos en los cuales pueden convalidarse o renunciarse, por un lado, o cuando ha operado algún medio que implique el blanqueo del vicio en cuestión, circunstancia que en el caso de autos no es procedente, pues conforme el procedimiento empleado y la naturaleza de los honorarios cuyo cobro se pretende, el proceso incidental utilizado adolece de la falta de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que produzca sus efectos normales. Se trata de un vicio estructural que priva al acto de lograr los efectos que le son propios.”(Sentencia citada. Excma. Corte Suprema). Octavo: Que, precisada la trascendencia de las normas que regulan el proceso, la demanda de honorarios que se dedujo, conforme a su naturaleza, no debió ser sustanciada incidentalmente como se hizo, puesto que lo que en definitiva se ha suscitado en este litigio es la disconformidad entre las partes del contrato en relación al debido cumplimiento del mismo y el monto definitivo que debe satisfac
Fallo
Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, actuando de oficio para corregir los errores observados en la tramitación del proceso y con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la resolución de folio 4, de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, proveyéndose en cambio la presentación de seis de septiembre de dos mil veintitrés, folio 2: No ha lugar por improcedente, sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder. Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación. Redacción del Ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°266-2024.- Civil.
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C.A. de Concepción Concepción, quince de abril de dos mil veinticinco. Visto y tiendo presente: Primero: Que en este proceso Rol C-6985-2020 del Segundo Juzgado de Letras Civil de esta ciudad y Rol 266-2024, del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, en cuaderno de cobro incidental de honorarios, se interpuso apelación, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2024, por
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