CISTERNAS/TESORERIA PROVINCIAL LA FLORIDA
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nro. 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando aquella es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, de tres años. Cuarto: Que en la presente causa, observado el expediente administrativo en el cual consta la persecución del cobro de las obligaciones respecto de las cuales no se acogió la acción de prescripción extintiva por el tribunal a quo, la notificación, requerimiento de pago y embargo se practicaron el 13 de julio de 2009, no constando gestiones posteriores que hayan tenido por objeto llevar adelante la ejecución, y la demanda de prescripción interpuesta que motiva este ingreso fue deducida el 13 de septiembre de 2023, notificándose la misma el 29 de noviembre del mismo año. Por ende, atendido el tiempo transcurrido desde la última gestión efectuada para llevar adelante la ejecución y la data de la demanda, se excede con creces el término de tres años que consagra el referido artículo 201, razón por la cual corresponde enmendar la sentencia de primer grado en aquello apelado, esto es, haber rechazado la excepción de prescripción respecto de los folios 541353, 541354, 541358, 101572595, 106646619, 3301071351, 3695070801 y 3695070802.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 186 Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. 16147-2023 en la parte que rechazó la demanda, y en su lugar, se decide, que se acoge, también, la acción de prescripción interpuesta por Pablo Alfonso Cisternas Villegas respecto de los folios Nros. 541353, 541354, 541358, 101572595, 106646619, 3301071351, 3695070801 y 3695070802, y en consecuencia, se declara extinguida por prescripción la acción de cobro de los folios ya individualizados. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 20841-2024 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimien
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