2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A CON PAUCHARD CUEVAS HECTOR (E)

Rol

39876-2022

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 3032-2019 sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Promotora CMR Falabella S.A. con Pauchard" por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintiocho de junio de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Sostiene que en el pagaré que se cobra, se estableció que su fecha de vencimiento sería el 11 de abril de 2019, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2019, la cual fue notificada el 13 de julio de 2020, esto es, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, dice que, la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, expresa que se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N°21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículos 6 y 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Concluye que la referida norma citada no se aplica al caso de autos, por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 31 de mayo de 2019. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando, en consecuencia, la demanda ejecutiva y se condene en costas a la parte ejecutante. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 31 de mayo de 2019 comparece Promotora CMR Falabella S.A. y deduce demanda ejecutiva en contra de Héctor Pauchard Cuevas. Funda su demanda en un pagaré suscrito con fecha 10 de abril de 2019 por la sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda y Casa

Fallo

fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintiocho de junio de dos mil veintidós, lo confirmó. En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Sostiene que en el pagaré que se cobra, se estableció que su fecha de vencimiento sería el 11 de abril de 2019, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2019, la cual fue notificada el 13 de julio de 2020, esto es, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, dice que, la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, expresa que se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N°21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículos 6 y 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Concluye que la referida norma citada no se aplica al caso de autos, por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 31 de mayo de 2019. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando, en consecuencia, la demanda ejecutiva y se condene en costas a la parte ejecutante. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 31 de mayo de 2019 comparece Promotora CMR Falabella S.A. y deduce d

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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 3032-2019 sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Promotora CMR Falabella S.A. con Pauchard" por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con l

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