URZÚA/JARDIMAX SERVICIOS
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al momento de fundamentar esta causal de nulidad alude a las mismas razones que sustentaban la causal anterior, a las cuales se remite, dándolas por reproducidas; esto es a la falta de calificación jurídica de la interrupción de la prescripción que era correspondiente en virtud del acuerdo y finiquito entre las partes y en particular de la interrupción natural lo que motivó que el juez a quo acogiera la excepción de prescripción y denegara la demanda. Esta falta de calificación jurídica o errónea calificación jurídica se hace evidente en el fallo -estima- toda vez que el mismo sentenciador señala que no estaríamos en presencia en un caso de interrupción de la prescripción. En conclusión, pide que se tenga por interpuesto el recurso de nulidad y que éste sea acogido haciendo lugar al mismo dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo en conformidad del artículo 478 inciso segundo del Código del ramo. 3º.- Que, de la revisión del libelo recursivo es evidente que la fundamentación de ambas causales es idéntica, toda vez que así lo expresa el propio recurrente, descansando en una misma línea argumentativa, con un único fundamento, cual es que el sentenciador no habría respetado el instituto de la interrupción natural de la prescripción, emanada del tenor del acuerdo y finiquito al que arribaron las partes ante la Inspección del Trabajo, lo cual condujo a la aceptación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. 4º.- Que, sobre este específico punto, el
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia recurrida analiza de forma pormenorizada las alegaciones de las partes, tanto aquella esgrimida por la accionada, que levanta la excepción de prescripción como la postura esgrimida por la parte demandante, la cual desestima. En tal sentido, es menester referir que de la revisión de la sentencia recurrida no se advierten las falencias normativas que se reclaman. Por el contrario, en su estructura formal se denota una adecuada ordenación que permite tomar conocimiento de la controversia que fue materia del proceso, los antecedentes que la informaban, y del razonamiento que la sentenciadora efectúa para verificar la corrección de la excepción de prescripción opuesta por la accionada. 5º.- Que, en efecto, el tenor explícito del artículo 510 del Código del Trabajo, da cuenta que la acción para reclamar la nulidad del despido, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. Así, dado que se estableció, a través de los antecedentes probatorios aportados -además de ser un hecho pacífico- que la prestación de servicios laborales finalizó el 6 de octubre de 2023, ciertamente a la fecha de presentación de la demanda -15 de julio de 2024- dicho lapso se había cumplido con creces, no siendo posible, como pretende la recurrente construir un nuevo plazo a propósito del cumplimiento de los términos del finiquito extendido el 17 de octubre de 2023 (y que la actora fija el 30 de abril de 2024, a propósito del plazo establecido para el pago de las cotizaciones previsionales devengadas). De tal modo, esta Corte concuerda con los fundamentos entregados en el
Fallo
fallo dado que si el tribunal determinaba que se producía la interrupción de la prescripción mediante el acuerdo no podría haber acogido la excepción -de prescripción- opuesta, como hizo en su fallo. De manera conjunta interpone como causal de nulidad aquella establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al momento de fundamentar esta causal de nulidad alude a las mismas razones que sustentaban la causal anterior, a las cuales se remite, dándolas por reproducidas; esto es a la falta de calificación jurídica de la interrupción de la prescripción que era correspondiente en virtud del acuerdo y finiquito entre las partes y en particular de la interrupción natural lo que motivó que el juez a quo acogiera la excepción de prescripción y denegara la demanda. Esta falta de calificación jurídica o errónea calificación jurídica se hace evidente en el fallo -estima- toda vez que el mismo sentenciador señala que no estaríamos en presencia en un caso de interrupción de la prescripción. En conclusión, pide que se tenga por interpuesto el recurso de nulidad y que éste sea acogido haciendo lugar al mismo dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo en conformidad del artículo 478 inciso segundo del Código del ramo. 3º.- Que, de la revisión del libelo recursivo es evidente que la fundamentació
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de abril de dos mil veinticinco. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Héctor Douglas Videla, por el demandante Miguel Ángel Urzúa Ruiz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro, por doña Katherine Marilaf Valencia, Jueza Titular del Juzgado de Letras de
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