MP C/ NEFTALÍ SEGUNDO RIQUELME GONZÁLEZ Y OTRO
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-722-2024, se condenó a Neftalí Segundo Riquelme González, a sufrir una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, consumado, descrito y sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, hecho cometido el día 20 de Julio de 2024, en la comuna de Coltauco. En contra de la citada sentencia la defensa del condenado antes mencionado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte que lo acoja en su parte pertinente, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte sentencia que califique los hechos materia del juicio como un delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Riquelme González, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sin señalar cuál o cuáles son las normas infringidas. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, indica que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho, pues se tuvo por acreditada la participación de su representado en el delito de robo en lugar habitado por aparecer aquél en un video, como a 20 metros del coimputado, vinculándolo por ello un testigo del ilícito. Agrega, que los hechos fueron apreciados por el tribunal como delito de robo en lugar habitado, cuando la calificación jurídica correcta corresponde a un delito de receptación de especies del artículo 456 bis A del Código Penal, pues no hay ningún antecedente que vincule a su representado con el ingreso al domicilio afectado por el delito, dándose cuenta de una participación de manera posterior, una vez que se encontraba agotado por su autor el delito base, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al haberse calificado los hechos como robo en lugar habitado se le condenó a una pena excesiva en consideración a la que debió imponérsele. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha señalado, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que debe cumplir tanto con los requisitos formales dispuestos en la ley como con los de fondo, sin embargo, en este caso, el recurrente a pesar de haber invocado la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho, no dijo cuál es la norma decisoria Litis que se aplicó erradamente, si bien, se puede deducir que es la del artículo 440 N° 1 del Código Penal, lo cierto es que ni la nombró en el recurso, pudiendo también ser el artículo 15 del mismo Código, según el cual se le consideró que participó como autor del delito de robo, por lo que el recurso amerita desde ya su rechazo, pues no es función de esta Corte, suponer o deducir lo que la parte recurrente quiere, subsidiando su actuación, lo que, de acuerdo a un principio tan importante como el de imparcialidad, no resulta aceptable. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la causal de derecho alegada en este recurso supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, siendo inamovibles, en cambio, lo que el recurrente busca a través de este arbitrio, es modificar los hechos determinados por el tribunal, señalando que con la prueba rendida no es posible tener por acreditado que su represen
Fallo
fallo recurrido, por lo cual ello no puede modificarse a través de la causal invocada. QUINTO: Que, finalmente, la razón que da el recurrente para sostener que no se le puede condenar como autor del robo, radica en que él no habría ingresado al domicilio, pero lo cierto es, que el artículo 15 del Código Penal -que establece a quien se debe considerar autor de un ilícito- da varias hipótesis que lo configuran, llegando incluso al que lo presencia aunque no tome parte en él, en la medida que esté concertado con quien lo ejecuta, a lo que debe agregarse que Riquelme González fue detenido con una de las especies sustraídas (la orilladora), minutos después de su sustracción, reconociendo que él sólo la había llevado hasta el lugar en el que fue hallada, considerando que por ello debió ser condenado como autor de un delito de receptación, olvidando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal -tal como lo dice el Tribunal a quo-, debe entenderse que es autor del robo de aquélla, salvo que hubiese justificado su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario, pero no teniendo una irreprochable conducta previa y habiéndose desvirtuado, además, su versión con la que pretendía exculparse, no puede si no tenérsele como autor del robo. SEXTO: Que, de este modo, al no haberse deducido el recurso como en derecho se debía, y no vislumbrándose alguna infracción de las normas aplicadas en este caso, se h
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Rancagua, quince de Abril de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-722-2024, se condenó a Neftalí Segundo Riquelme González, a sufrir una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o en su
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