2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - (LTE)

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza la demandante contra la sentencia definitiva señalando como agravios los siguientes: a) no se configura la conducta de la letra l) del artículo 40 de la Ley N° 20.551; y, b) la sanción pecuniaria del artículo 42 solo es aplicable a días hábiles administrativos debido a la norma supletoria del artículo 25 de la Ley N°19.880. Segundo: Que en cuanto a la petición subsidiaria de rebajar el quantum de la sanción impuesta, la empresa demandante aduce que el Servicio en otras resoluciones sancionatorias -por la misma ley- aplica las multas del artículo 41 de la Ley N° 20.551, considerando como base de cálculo días hábiles administrativos y no días corridos como lo hizo en el caso de la especie, refiriendo resoluciones emitidas en otros procedimientos administrativos (Resoluciones Exenta N° 1747-2020, 0133-2021) en que se observa que la sanción pecuniaria se determinó de esa forma. Tercero: Que la multa regulada en el artículo 41 letra a) de la Ley N° 20.551 prevé que “El servicio, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las infracciones, podrá imponer a quienes incurran en las conductas establecidas en el artículo anterior las siguientes sanciones: a) Multas de 10 unidades tributarias mensuales, por cada día de infracción, con un máximo total de 10.000”. Cuarto: Que SERNAGEOMIN informando según lo requerido por este tribunal como medida para mejor resolver manifiesta que “…respecto a la forma en que esa autoridad realiza el cálculo de la multa diaria que aplica al tenor del artículo 41 de la Ley N°20.551, en cuanto a si los computa conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880, calculándolos de lunes a viernes o si los considera como días corridos, el criterio general de este Servicio -salvo contadas excepciones- , ha sido el de considerar días corridos pues la naturaleza de la multa aplicada obedece a una “multa coercitiva”, esto es, un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata”, indicando que “en contadas ocasiones, y de forma excepcional, no existiendo un cambio de criterio institucional sobre el cómputo del plazo, se han resuelto procedimientos sancionatorios evaluando casuísticamente las situaciones de cada empresa, en especial, en infracciones ocurridas durante el período de pandemia, considerando su capacidad económica y financiera, de acuerdo con los antecedentes aportados en sus descargos en el procedimiento sancionatorio, o bien, de acuerdo con los antecedentes aportados dentro de un proceso recursivo administrativo, junto con la conducta anterior y posterior del infractor, el posible beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”, agregando que “En estos casos excepcionales, el Servicio para efectos del cómputo de la multa por infracción a la Ley N°20.551, ha aplic

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además a lo que disponen los artículos 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol N° 3699-2021, por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja la multa impuesta por la infracción constatada, debiendo el SERNAGEOMIN dictar un nuevo acto administrativo y determinar la sanción impuesta considerando únicamente días hábiles administrativos. Se previene que la abogada integrante señora Infante fue de opinión de confirmar la sentencia apelada, sin declaración, en atención a sus propios fundamentos. Redacción a cargo del ministro Rodriguez Moreno. Regístrese y comuníquese. N°Civil-9821-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor José Pablo Rodríguez Moreno, señor Tomás Gray Gariazzo y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. En Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza la demandante contra la sentencia definitiva señalando como agravios los siguientes: a) no se configura la conducta de la letra l) del artículo 40 de

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