SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS ARIMIX LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - MINISTERIO DE OBRAS PUBL
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación convencional de Juan Luis Cortés Robin y de la Sociedad Explotadora de Aridos Arimix Ltda., empresa del giro de su denominación RUT. 78.892.390-2, representada por Juan Luis Cortes Robin, empresario, todos domiciliados en calle Colo Colo N° 1393, interior, Villarrica, y para estos efectos en calle Agustinas 1357 oficina N° 73 Santiago, quien deduce recurso de reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2127 de 31 de julio de 2024, dictada por la Dirección General de Aguas, y notificada en la misma fecha, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta de la DGA de la Región Metropolitana N° 778 de 9 de diciembre de 2020, la que dispuso la aplicación de una multa por un monto de 618 UTM. Acusa que la DGA tardó más de tres años y medio en emitir pronunciamiento, en circunstancias que artículo 136 del Código de Aguas contempla el recurso de reconsideración, el que una vez interpuesto, obliga a la autoridad llamada conocer de él, a resolverlo dentro del plazo de 30 días contados desde la interposición del recurso. Expone que el inicio formal del procedimiento se produjo con la dictación de la Resolución 778 de 9 de diciembre de 2020. En su contra el 14 de enero de 2021, dedujo un recurso de reconsideración que debió ser resuelto dentro del plazo de 30 días contados desde su interposición, y, sin embargo, tardó más de 3 años, seis meses y 16 días en ser resuelta por la DGA, lo que constituye una demora excesiva, desproporcionada e injustificada, que ha superado con creces el termino objetivo que se ha establecido en nuestro ordenamiento. Sostiene que el acto se ha extinguido por decaimiento, concepto jurídico que ha sido utilizado por la Corte Suprema como una forma de extinción de los actos administrativos. Afirma que para determinar la procedencia del decaimiento del procedimiento administrativo y tornar
Fundamentos
considerando 35º de la resolución señala: “…, infracciones que no tienen una sanción específica, …” A su vez en el considerando 31º confirma que: “…el hecho de no extraer las aguas en el punto otorgado por la autoridad…”, “…no afecta derechos de aprovechamiento de aguas de terceros y no existen usuarios perjudicados en este tramo del cauce, además no afecta la disponibilidad de las aguas”, no cumple con la tipificación y requisitos establecidos en el artículo 173 ter del Código de Aguas. Acusa que en el considerando 31º de la de la resolución DGA ARAUCANÍA N.º 778/EXENTA, se desprende su falta de probidad, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 173 ter del Código de Aguas, norma imperativa que señala: “Para la determinación del monto de la multa al interior de cada grado, se deberá tener en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: el caudal de agua afectado, si son aguas superficiales o subterráneas, si se produce o no la afectación de derechos de terceros, la cantidad de usuarios perjudicados, el grado de afectación del cauce o acuífero, y la zona en que la infracción se produzca, según la disponibilidad del recurso.” Afirma que no hay un criterio de razonabilidad que permita dilucidar por qué se ha impuesto determinada sanción y su quantum. Continúa señalando que la resolución recurrida, menciona que en el acta de inspección de 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de dos extracciones de aguas superficiales y un desvío de las aguas del Río Toltén, el cual forma una laguna en el período de estiaje, y un brazo del río en el invierno El informe técnico de Fiscalización de 23 de septiembre de 2020 constató tres infracciones meritorias de sanción: a) Extracción de aguas de forma consuntiva, en el rio Toltén sin título que afectan la disponibilidad de las aguas; b) extracción de aguas desde un punto distinto al otorgado por la autoridad sobre el río Toltén; c) restitución de aguas en un punto distinto al otorgado por la autoridad sobre el Río Toltén. Añade que Juan Luis Cortes Robin, posee un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo, constituido el 11 de junio de 2007, consistente en la extracción de aguas superficiales del Río Toltén en los puntos ubicados en las coordenadas que se especifican en el considerando 24. Asevera que no existe prueba o antecedente que permita establecer las restricciones en la cuenca del río Toltén, ni su caudal disponible en la época de los hechos, ni que permita sustentar la existencia de una extracción de aguas en forma consuntiva, por lo que las infracciones que se han sancionado no resultan configuradas y que; los únicos elementos que sirven de sustento a la configuración de las infracciones provienen del acta de inspección en terreno de 12 de marzo de 2020, en la que se señala observar la extracción de aguas para el lavado de camiones y de material árido, lo que se hace en una laguna formada por el desvío del río Toltén la que en épocas de invierno constituye un brazo del
Fallo
se resuelve fuera de todo plazo razonable, transformando la determinación de sancionar en discriminatoria. Aceptar este procedimiento afecta, también, la garantía del derecho de propiedad, porque se mantiene amenazado ilegítimamente al infractor con la aplicación de una sanción -artículo 19 Nº24- todo lo cual sólo puede tener una consecuencia jurídica, que es el decaimiento del procedimiento administrativo respectivo. Manifiesta que el elemento de hecho sobreviniente es el tiempo excesivo transcurrido desde la reconsideración efectuada oportunamente por su representada de la Resolución Ex. N° 778 de 9 de diciembre de 2020, que impone sanciones de multa de 618 UTM, lo que ha afectado el contenido jurídico del procedimiento administrativo tornándolo abiertamente ilegítimo, produciendo su decaimiento y pérdida de eficacia, y la extinción de los actos administrativos de trámite dictados, siendo por lo mismo ilegal el acto de término que confirmó la sanción administrativa aplicada hace más de tres años y medio a la fecha. Señala desde el punto de vista normativo, el artículo 8° de la Ley Nº19.880 reconoce el principio conclusivo, por lo que es ilegal la Resolución N° 2127 de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Aguas, por “decaimiento del proceso administrativo sancionador”, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Exenta ya mencionada y la N°778 de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección de Aguas. En segundo lugar, considera contraria al mérito del proceso la
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San Miguel, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación convencional de Juan Luis Cortés Robin y de la Sociedad Explotadora de Aridos Arimix Ltda., empresa del giro de su denominación RUT. 78.892.390-2, representada por Juan Luis Cortes Robin, empresario, todos domiciliados en calle Colo Colo N° 1393, interior, Villarrica, y para es
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