7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BERRÍOS/CLÍNICA LAS CONDES S.A. (ACUMULADO CON IC N°7305-2023, 7306-2023 , 9135-2023 Y 17164-2024-SENTENCIA) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos quincuagésimo sexto y quincuagésimo séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y, además presente: Primero: Que todas las partes del juicio, dedujeron recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por la cual, en lo pertinente, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, que condenó a los demandados, a pagar de manera simplemente conjunta, la suma de $110.000.000 por concepto de daño moral, a favor de los actores, en su calidad de integrantes de la sucesión del señor Pablo Berrios Vogel; asimismo, se condenó a los demandados, a pagar a los actores, pero en su calidad de víctimas por rebote, también de forma simplemente conjunta, la suma de $85.000.000 a la cónyuge y $75.000.000 a cada uno de los hijos del señor Berrios Vogel, con los reajustes e intereses conforme se indica, con costas. Segundo: Que la parte que representa al Fisco, apela cuestionando en su recurso cuatro agravios provocados por lo que considera errores del fallo; en primer lugar, estima que la sentencia impugnada yerra al considerar la transmisibilidad del daño moral respecto de la víctima directa, expresando que tal perjuicio sufrido por el causante no se transmite a los actores, siendo improcedente que el daño moral sufrido por aquel, sea demandado por los herederos, ya que ellos son continuadores de la personalidad patrimonial del causante y no de sus personalidad o atributos morales, de manera que el perjuicio extrapatrimonial es intransmisible, siendo, además, la acción para reclamar el daño moral, de naturaleza personalísima; en segundo lugar, cuestiona los montos otorgados a los actores, los que considera excesivos y desproporcionados, ya que ellos no pueden determinarse en relación a la gravedad de los hechos que provocan la lesión, ni tampoco, tiene el carácter de pena o sanción a los responsables, por lo que no puede utilizarse par

Fundamentos

considerando vigesimotercero, debiendo añadirse, además, que tal como lo ha planteado la Corte Suprema en variados fallos, como por ejemplo aquellos dictados en los ingresos 33990-16 y 36345-17, conforme las reglas de sucesión, en particular los artículos 951 y 1097 del Código Civil, los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre los cuales se encuentra comprendida la acción para reclamar la indemnización del daño moral padecido por el causante, ya que aquellos son sus continuadores. Noveno: Que, en lo tocante al monto de la indemnización, y tal como se ha señalado en ocasiones anteriores, es efectivo que la valoración de daño moral, debido a su naturaleza extra patrimonial, corresponde a una actividad que el juez debe efectuar de manera prudencial, esto es, regulando el monto indemnizatorio con cordura y ponderación, lo que debe excluir, no solamente la arbitrariedad y capricho, sino también debe procurar la utilización de criterios que de manera más o menos concreta, permita la determinación de un monto que no solamente logre compensar, de alguna manera, la afectación extra patrimonial que se haya establecido, sino que también, cautele el principio de igualdad consagrado por nuestra Constitución, en el sentido de respetar los criterios pasados de determinación del monto dinerario aludido, a fin de no incurrir en actos que provoquen diferencias impropias entre las distintas personas que postulan ante tribunales la tutela efectiva en situaciones similares, pues de otro modo, podría incurrirse en un tipo de discriminación indeseada por parte de los órganos jurisdiccionales.  En tal sentido, se hace útil recordar que en la especie, se trata de dos dimensiones de dicha clase de perjuicio, por un lado, el sufrimiento propio de la víctima de la lamentable negligencia que significó la infusión de material bio-orgánico equivocado en el marco de su tratamiento terapéutico, equivocación que significó, como fluye de la prueba rendida, no sólo su fallecimiento, sino una agonía que se prolongó por 47 días, con dolores, incomodidades y padecimientos que fueron progresivamente aumentando, provocándole un deterioro físico, como se advierte de las fotografías acompañadas a los autos al efecto, que fue acompañado del dolor, angustia y desazón que le ocasionó no solamente el padecimiento físico, sino también la conciencia del aciago pronóstico que tal error le acareaba; y, por otro lado, la angustia y sufrimiento de los actores, en sus calidades de cónyuge e hijos de asistir estas circunstancias, y ser testigos del deterioro que le fue provocado hasta su muerte, hecho que acarreó, por sí sola, sus propias dolencias y pesadumbres. En ese contexto, considerando las circunstancias expuestas, pareces acertados los montos fijados por el tribunal de primer grado, ya que se ajustan, no sólo a las particularidades del caso, sino que también, se encuentran dentro de los márgenes de los baremos donde existen sentencias que esta

Fallo

fallo condenatorio se encuentre firme o ejecutoriado; finalmente, reprocha que su parte haya sido condenada en costas, por tener motivo plausible para litigar, planteando su petitorio conforme los argumentos señalados. Tercero: Que, por su parte, Clínica Las Condes recurre señalando que yerra el fallo impugnado al atribuirle responsabilidad en los hechos materia de autos, pues considera que se le aplica una suerte de responsabilidad objetiva, cuando su obligación, por su naturaleza terapéutica, consiste en una de medios, sin que se haya demostrado incumplimiento en su deber de diligencia, ni infracción a la lex artis, y ello, porque de la prueba rendida, es posible establecer, que el daño causado a los actores, deviene de la conducta del personal del Hospital Militar, que no se percató que al menos dos bolsas de célula madre que fueron remitidas, correspondían a otro paciente y no al causante de los demandantes, siendo la infusión de dicho material en aquel, la que provocó el deterioro de su salud y posterior fallecimiento, de modo que fue el incumplimiento de los protocolos por parte de los funcionarios de dicho establecimiento, los que ocasionaron el daño materia de autos; en efecto, explica que su obligación se limitó a criopreservar células madres del señor Berríos, realizando posteriormente la entrega de la mitad del contenido de las células precursoras al Hospital Militar, que correspondían a tres bolsas de seis, añadiendo que en esta entrega, dicha institución suscrib

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San Miguel, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos quincuagésimo sexto y quincuagésimo séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y, además presente: Primero: Que todas las partes del juicio, dedujeron recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, p

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