6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ HANS IGNACIO CARVAJAL GALLARDO

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°733-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 499-2024, RUC 2300529540-8 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, se resolvió: I.- Que se condena a Hans Ignacio Carvajal Gallardo, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de mayo de 2023, en la comuna de La Granja a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales mientras dure la condena. II.- Que se condena a Hans Ignacio Carvajal Gallardo, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, cometido el 15 de mayo de 2023, en la comuna de Puente Alto, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y accesorias legales mientras dure la condena. III.- Que, atendida la extensión de las penas impuestas, no se concede al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216 y, en consecuencia, deberá cumplir real y efectivamente las penas aplicadas, comenzando por la más grave, la que se contará desde el día 15 de mayo de 2023, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, según consta del auto de apertura y certificado del ministro de fe del Tribunal. IV.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas, por encontrarse privado de libertad y representado por la Defensoría Penal Pública. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público, don Felipe Bravo Sotomayor en representación del sentenciado Hans Ignacio Carvajal Gallardo dedujo recurso de nulidad parcial -solo respecto del delito de receptación de vehículo motorizado- fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Con fecha 26 de marzo pasado se procedió a la vista del referido recu

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad parcial se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que, el recurrente funda dicha causal por cuanto estima que en la sentencia impugnada en relación al delito de receptación de vehículo motorizado se quebrantaron las reglas de la lógica, “principalmente el principio de razón suficiente, las máximas de la experiencia y no haberse analizado toda la prueba rendida de manera exhaustiva”. Luego de desarrollar a nivel doctrinario el principio de razón suficiente, señala que su infracción se manifiesta al dar por establecido en su considerando noveno -que reproduce- el elemento subjetivo del delito de receptación de vehículo motorizado, pese a que, en su concepto, no existe medio de prueba alguno que acredite que su representado haya tenido conocimiento del origen ilícito del vehículo en el cual se desplazaba. Indica que “el Tribunal señala que no es suficiente que el testigo don Iván Alejandro Díaz Pérez, cabo segundo de Carabineros, haya señalado que no existía signo de fuerza alguno o (sic) en el vehículo y todos sus elementos de identificación carecían de adulteración”, reproduciendo al efecto parcialmente su declaración contenida en el motivo 5°, en la cual refiere “que le correspondió realizar el informe técnico de un vehículo que tenía encargo por robo de vehículo motorizado. Era un station wagon marca Suzuki, color beige, año 2004, la pla

Fallo

fallo y las conclusiones a que éste llega. Cuarto: Que atendida la causal invocada, el control de las conclusiones fácticas del fallo impugnado se realizará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340 inciso primero, ambos del Código Procesal Penal, los cuales describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el fallo en estudio. En tal sentido, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base, ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de la convicción. Quinto: Que en relación al principio de la razón suficiente, que según el recurrente se infringe por los sentenciadores, cabe señalar que una razón es suficiente “cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero” (Alexander Pfander, citado por Javier Maturana: “Sana crítica: un sistema de valoración tradicional de la prueba”, pág. 248).

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San Miguel, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°733-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 499-2024, RUC 2300529540-8 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, se resolvió: I.- Que se condena a Hans Ignacio Carvajal Gallardo, en calidad de autor del delito de robo con intimidació

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