HERNÁNDEZ/MATTHEI - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa Rol C 17.033-2020 del Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Hernández Loyola, Rossana con I. Municipalidad de Providencia”, sobre demanda de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual o por falta de servicio, atribuida a la corporación demandada. Por sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2022 la jueza de ese tribunal rechazó la demanda. Contra ese fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: La demandante esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del trámite contemplado en el artículo 795 Nº 4 del mismo Código, esto es, el relativo a la práctica de una diligencia de prueba cuya omisión causa indefensión; Segundo: Al entender de la recurrente el vicio denunciado se verifica porque se vio impedida de rendir la testimonial ofrecida en su oportunidad. Explica que el tribunal desestimó su última solicitud de entorpecimiento para producir esa probanza, pese a que lo alegó oportunamente y que acreditó haber enviado correos electrónicos a receptores, sin obtener disponibilidad. Apunta que el tribunal también se negó a designar receptor ad hoc y ocurre que finalmente desechó su demanda por falta de prueba, en circunstancias que propició esa falta de elementos de convicción; Tercero: Acerca de los planteamientos formulados en el recurso, se debe poner en relieve el hecho de que la demandante dispuso de dos oportunidades para rendir la prueba testimonial y que, en una tercera fecha fijada por el tribunal para producir dicha probanza, por resolución que adquirió el carácter de firme, revisada y ratificada por esta misma Corte, se desechó su petición de disponer de una tercera oportunidad para ejecutar esa prueba. Por ende, si la recurrente se vio privada de la posibilidad que ahora reclama, lo fue por una causa que le resulta imputable, de momento que no agotó los esfuerzos para alcanzar el fin que perseguía; Cuarto: En ese orden de ideas, respecto de los correos electrónicos que acompañara en su oportunidad, se debe consignar que la falta de respuesta a los mismos no implica falta de disponibilidad del receptor respectivo, a lo que se agrega que hubo casos en que le respondieron aceptando y otro en que le informaron estar de vacaciones en marzo, pero en circunstancias que la audiencia de prueba estaba fijada para mayo de ese año 2022. Consecuentemente, tales antecedentes no hacen más que corroborar esa inactividad de la recurrente; Quinto: En el mismo recurso se hace valer la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la exigencia del artículo 170 N°4 del mismo texto legal, alegando que existiría una ponderación genérica de la prueba documental y que no se asignó un valor adecuado a la carta suscrita por el director jurídico de la municipalidad demandada, en la cual reconocería expresamente que la canaleta “no considera una rejilla y corresponde a una canaleta abierta”; Sexto: Se debe recordar que, en cuanto arbitrio de invalidación, el de nulidad formal es de última ratio. Así se colige de lo establecido en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, al disponerse allí que puede desestimarse un recurso de esta índole cuando quien lo deduce no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo. En la especie, la existencia del recurso de apelación, int
Fallo
fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: La demandante esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del trámite contemplado en el artículo 795 Nº 4 del mismo Código, esto es, el relativo a la práctica de una diligencia de prueba cuya omisión causa indefensión; Segundo: Al entender de la recurrente el vicio denunciado se verifica porque se vio impedida de rendir la testimonial ofrecida en su oportunidad. Explica que el tribunal desestimó su última solicitud de entorpecimiento para producir esa probanza, pese a que lo alegó oportunamente y que acreditó haber enviado correos electrónicos a receptores, sin obtener disponibilidad. Apunta que el tribunal también se negó a designar receptor ad hoc y ocurre que finalmente desechó su demanda por falta de prueba, en circunstancias que propició esa falta de elementos de convicción; Tercero: Acerca de los planteamientos formulados en el recurso, se debe poner en relieve el hecho de que la demandante dispuso de dos oportunidades para rendir la prueba testimonial y que, en una tercera fecha fijada por el tribunal para producir dicha probanza, por resolución que adquirió el carácter de firme, revisada y ratificada por esta misma Corte, se desechó su petición de disponer de una tercera oportunidad para ejecu
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C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se sustanció esta causa Rol C 17.033-2020 del Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Hernández Loyola, Rossana con I. Municipalidad de Providencia”, sobre demanda de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual o por falta de servicio, atribuida a la corporación demandada
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