TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ JOSE MIGUEL MUJICA VERGARA

Rol

Fecha

15 de abril de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: En esta causa rol único 2101087624-6, Rol interno 7-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 171-2025, por sentencia definitiva de diecinueve de febrero del año en curso, se condenó, en lo que interesa, a JOSE MIGUEL MUJICA VERGARA, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales en calidad de autor del delito consumado de microtráfico ilícito de drogas, cometido el 1° de diciembre de 2021 en esa comuna. Contra la sentencia relacionada, interpuso recurso de nulidad la defensora penal de confianza, doña Katherine Vicencio Neyra, en representación del condenado, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. El pasado veintiséis de marzo, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando por el recurso, la abogada defensora penal de confianza, y contra el mismo, la abogada asesora de la fiscalía regional de esta ciudad señorita Natalia Cumming Vega.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como motivo de nulidad, aquel contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el incumplimiento por parte de los sentenciadores, de las obligaciones previstas en el artículo 342 letra c), y 297 todos del Código Procesal Penal. En el desarrollo de su presentación, luego de reproducir el motivo décimo, que corresponde a los hechos que ha tenido por acreditado el tribunal, indica que a juicio de la defensa el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ha omitido en su sentencia los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se hace cargo de las declaraciones de los testigos de una manera lógica. De este modo su razonamiento ha sido incompleto, ya que para arribar a un veredicto condenatorio tuvo por suficientemente acreditados los hechos mediante la declaración de los testigos de cargo Gendarme don Marcos Sotomayor Muñoz y ex gendarme don Luis Culun Maldonado. Explica que su representado prestó declaración en la audiencia de juicio oral, la que también debe ser tenida en cuenta para el análisis de su teoría del caso, lo que no se hizo, así existe una falta de fundamentación para descartar la tesis exculpatoria de la defensa, en cuanto a la falta de conocimiento de la existencia de esta droga en las bolsas de té por parte de su defendido. Tras exponer la transcripción, en lo pertinente la declaración del acusado en la audiencia de juicio, afirma que dicho testimonio se condice con la declaración previa que este había prestado en la etapa de investigación ante la fiscalía, en orden a que desconocía que en el interior de las 5 bolsas de té existía marihuana, atendido que si bien es cierto las revisó con su hermana, estas venían selladas. En este sentido, alega que el delito de microtráfico no solo impone la acreditación de los elementos objetivos del mismo, sino que además debe corroborarse la existencia del elemento subjetivo, esto es, que a quien se le atribuye la conducta de tráfico, en este caso, posesión de la droga, dicha posesión debe ir unida al conocimiento que lo que se posee es droga. En el caso concreto, según se extiende, dicho requisito no se da, atendido que la droga no estaba a simple vista, estaba en bolsas de té, la marihuana se encontraba molida dentro de estas y todo estaba sellado, además todo fue revisado como se señala por el acusado y no se encontró nada extraño que diera cuenta que podía haber algo ilícito. Agrega que el Ministerio Público incorporó como prueba principal, el testimonio del gendarme que verificó la revisión del paquete en que fueron encontradas las sustancias prohibidas, y que si bien es cierto en principio éste señala que revisa las bolsas porque le llama la atención el fuerte olor a marihuana, después afirma claramente que las revisa porque tiene la obligación de revisar todo con detalle, para asegurarse que no ingrese

Fallo

por tanto, muy poca cantidad de marihuana, y que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia dicen que una cantidad tan mínima es difícil que expela un olor tan fuerte como señala el gendarme Sotomayor. Reclama también, que se desestimó la tesis exculpatoria de la defensa, porque en parecer del Tribunal no tiene credibilidad que su representado haya señalado que no se acordara a quien iba dirigida la encomienda y en qué pabellón estaba, siendo que él mismo señaló que no conocía al interno, no era su amigo y han pasado muchos años, lo que es claramente concordante con el interno que declara en juicio don Rodrigo Donoso Véliz. Sostiene que el Tribunal en su sentencia da por establecido, sin mayor fundamento, que uno no podría entregar una encomienda a una persona que no conoce, que eso no tiene sustento, siendo que es sabido por las personas que concurren a los penales, que es común que personas que no son familiares o que no tienen familiares cercanos en la misma ciudad donde están privados de libertad le soliciten enrolarse a otras personas como favor o a cambio de una suma de dinero para poder entregarles encomiendas, toda persona que tiene conocimiento de cómo funcionan los penales sabe que esto ocurre en muchas oportunidades, porque internos son trasladados a otras regiones del país. Atendido lo anterior la defensa entiende que el Tribunal no fundamenta clara y lógicamente por qué cobra tanta relevancia la forma de enrolamiento de una persona, siendo que si

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a quince de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa rol único 2101087624-6, Rol interno 7-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 171-2025, por sentencia definitiva de diecinueve de febrero del año en curso, se condenó, en lo que interesa, a JOSE MIGUEL MUJICA VERGARA, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo

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