MARIA LORETO RUZ LOAIZA / SUADY SOTO HENRIQUEZ
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece María Loreto Ruz Loaiza, por sí, docente de ciencias en el Liceo Isidora Zegers de Huneeus, perteneciente a la dotación de profesionales de la Educación DAEM de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Suady Evelyn Soto Henríquez, por los hechos que expone en su acción. Da cuenta que con fecha 22 de octubre de 2024, en horas de la mañana y mientras se dirigía a la sala de computación para registrarse en planilla respectiva, momento en que también se encontraba la recurrida esperando efectuar la misma acción. Luego, ella se retira a efectuar las clases que le correspondían para el 7°A del colegio donde presta funciones, y debido a problemas técnicos en la sala respectiva, vuelve a la de computación, oportunidad en donde una colega le advierte que la recurrida había arrancado de forma violenta dos hojas del registro de la sala en cuestión, sin autorización de los encargados y señalando a viva voz que iría a denunciar a la inspectora general por el obrar en que incurrió la actora, esto es, registrarse en un espacio en blanco del registro indicado y que se encontraba borrado con corrector, sin mediar para ello el proceso existente para dar curso a eventuales hechos de violencia entre pares. En concreto, el encargado de la sala de computación afirmó que el actuar descrito fue efectuado por la recurrida quién sostenía que la actora habría borrado con corrector el registro a pesar de la negativa de las personas que estaban presentes en dicha ocasión. Frente a dicha situación, sostiene que presentó una desregulación emocional, debiendo tomar medicamentos y proceder a mantener comunicación con la encargada de convivencia escolar, quedando a la espera del eventual testimonio que prestara la recurrida, recibiendo en el intertanto un correo por parte de la inspectora general respecto del modo en que se debían efectuar las reservas de los laboratorios. Agrega que se mantiene con atención psiquiátrica desde abril del 2023 en
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en los actos de acoso que la recurrido habría efectuado en contra de la actora con ocasión del evento acaecido el 22 de octubre de 2024 y que confirma un actuar precedente en su contra, en el mismo tenor, vulnerándose con ello las garantías constitucionales que indica. Cuarto: A su turno, la recurrida sostiene la inexistencia de los hechos denunciados por la actora, indicando que los antecedentes invocados a dichos efectos no resultan suficientes para su acreditación, y aun cuando se estimara lo contrario, la presente vía no resulta ser la idónea por cuanto serían conflictos de índole laboral que deberían ser conocidos a través de los instrumentos contemplados por el empleador respectivo. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, se logra apreciar que la actora denuncia un evento acaecido con ocasión de las funciones que ambas partes prestan en el Liceo Isidora Zegers de Huneeus de esta ciudad y que dan cuenta de un conflicto a propósito del registro de uso de la sala de computación de aquel lugar de estudios. Además, se logra constatar la solicitud de la actora efectuada a las autoridades del Liceo de activación de protocolo por denuncia de acoso laboral respecto de la recurrida y la respuesta otorgada en cuanto a la imposibilidad de acceder a aquello por el inicio de acciones judiciales por los hechos en cuestión. Finalmente, se logra apreciar que la actora se encuentra con tratamientos médicos por temas de salud mental, conforme los certificados médicos y consultas acompañadas por su parte en estos autos. Sexto: Del análisis de los antecedentes
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por María Loreto Ruz Loaiza en contra de Suady Evelyn Soto Henríquez. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1459-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece María Loreto Ruz Loaiza, por sí, docente de ciencias en el Liceo Isidora Zegers de Huneeus, perteneciente a la dotación de profesionales de la Educación DAEM de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Suady Evelyn Soto Henríquez, por los hechos que expone en su acción. Da cuenta que con fec
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