SIN INFORMACION

GALLARDO/NEGRETE

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen Sofia Isabel Bohle Pérez y Bryan Andrés Vergara Aguayo, abogados en favor de Demisia Del Carmen Gallardo Yáñez, dependiente, domiciliada en Sector Quenuir, Maullín, quienes interponen acción de protección en contra de David Alexis Negrete Sepúlveda, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Maullín en base a los hechos que exponen en su acción.  Afirma que con fecha 06 de agosto de 2024, la recurrente fue notificada por parte del Director Escuela Rural Hilda Hunquen de Quenuir Alto lo resuelto en causa RIT P-75-2024 con fecha 30 de julio de 2024, en donde se habría dictado una medida cautelar de orden de alejamiento en su contra, a una distancia no inferior a 200 metros, en favor del estudiante de 5° año del citado establecimiento educacional, Agustín Navarro Guerrero, razón por la cual la separaban de sus funciones como docente en espera de notificación a practicarse por Carabineros.  Señala que de forma posterior es notificada de la resolución indicada, dando cuenta que la medida cautelar dictada al amparo de lo establecido en el artículo 71, letra f y g de la Ley N°19.968 estaría vigente hasta la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Agrega que la recurrente tenía conocimiento de que una apoderada había efectuado un reclamo en el establecimiento educacional, desconociéndose la existencia de la causa en comento.  Agrega que la medida indicada fue mantenida con fecha 23 de agosto de 2024 en el mismo tenor indicado y por 90 días, razón por la cual la Dirección de Educación de la Municipalidad de Maullín ha trasladado a la recurrente a otros establecimientos educacionales, manteniéndose la medida en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2024 en donde la actora no fue citada y extendiendo su vigencia hasta el 24 de diciembre de 2024.  Indica que la recurrente trató de hacerse parte en la mencionada causa a través de sus abogados, ante lo cual, el Tribunal a quo, con fecha 11 de noviembre de 2

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la falta de emplazamiento de la recurrente en las causas P-75-2024 y X-42-2024, en las cuales se han dictado medidas cautelares respecto de su persona y el rechazo a las solicitudes de hacerse parte en las mismas, cuestión que ha importado una imposibilidad para efectuar descargos sobre aquellas decisiones y de impugnar lo resuelto en las mismas a través de los recursos ordinarios establecidos por la ley, vulnerándose de aquel modo las garantías constitucionales invocadas a dichos efectos.  Cuarto: Conforme el mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se logra apreciar que en las causas señaladas precedentemente se ha dictado la medida cautelar de prohibición de acercamiento de la recurrente al niño de iniciales A.I.N.G., como consecuencia de la denuncia efectuada por su madre en su oportunidad, la cual se mantiene vigente desde el 02 de agosto de 2024 a la fecha y habiéndose ampliado los efectos de la misma, con fecha 17 de diciembre de 2024 en la causa de cumplimento X-42-2024 a esta última, esto es Gloria Edit Guerrero Paredes.  A su turno, con fecha 12 de noviembre de 2024, la parte recurrente, a través de sus apoderados, presentó escrito solicitando hacerse parte a efectos de realizar las alegaciones pertinentes respecto de la medida cautelar impuesta en su contra, lo cual fue rechazado con fecha 20 de noviembre de 2024, decisión que fue ratificada mediante resolución dictada el 18 de diciembre de 2024 al no dar lugar a un recurso de reposición de la actora, en base a los mismos argumentos, esto es, la naturaleza de los presentes autos, la reserva del mismo y las medidas

Fallo

por tanto, no ha lugar a la solicitud de hacerse parte en la presente causa, por ser reservado el contenido de la misma, especialmente a la ofensora del niño de autos.” Al respecto, se interpuso recurso de reposición con fecha 02 de diciembre de 2024, el cual fue rechazado el 18 de diciembre de 2024 -actuación notificada el 20 de diciembre del citado año- señalando al respecto que dichos autos versan sobre una causa proteccional reservada, orientada a la restitución de los derechos vulnerados del niño Agustin Ignacio Navarro Guerrero, quien fue evaluado por el Programa Diagnóstico Clínico Especializado concluyéndose la presencia de un daño emocional producto del acoso recibido por parte de su profesora y recurrente de estos autos, encontrándose actualmente en intervención Programa de Maltrato Grave, ambos Programas pertenecientes al Servicio de Protección Especializada de la Región de Los Lagos. Da cuenta que la acción ilegal y arbitraria consiste en la falta de citación de la recurrente para la resolución de la medida de protección en comento y negar el hacerse parte a la misma para la impugnación de las medidas dictadas en su contra y que acarrean un cambio en su lugar de trabajo en la forma referida de forma precedente.  Con ello, se señalan como garantías vulneradas las del artículo 19 N°2 en relación con el N°3 sobre igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y del artículo 19 N°16 sobre libertad de trabajo, ambos de la Constitución Política.  Solicita en

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Puerto Montt, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen Sofia Isabel Bohle Pérez y Bryan Andrés Vergara Aguayo, abogados en favor de Demisia Del Carmen Gallardo Yáñez, dependiente, domiciliada en Sector Quenuir, Maullín, quienes interponen acción de protección en contra de David Alexis Negrete Sepúlveda, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y F

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