SIN INFORMACION

OROPEZA HERNÁNDEZ MOISÉS AARON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Moisés Aaron Oropeza Hernández, cédula de identidad para extranjeros N°25.413.691-3, de nacionalidad venezolana y domiciliada para estos efectos en Loreto Pineda N°3039, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Policía de Investigaciones de Chile, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 19 de marzo de 2022, ingresa solicitud de nacionalización bajo el Nro. De solicitud 42476253, posteriormente con fecha 26 de mayo 2023, se le notifica para que realice el pago de los derechos por el beneficio migratorio, que realiza sin más tramites y demás requisitos que contempla la ley. Sin embargo, al no recibir respuesta del recurrido, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente, al no existir acto u omisió

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, argumentando la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales y finalmente descartando la vulneración de garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 19 de marzo de 2022. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de los recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Moisés Aaron Oropeza Hernández, cédula de identidad para extranjeros N°25.413.691-3, de nacionalidad venezolana y domiciliada para estos efectos en Loreto Pineda N°3039, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del

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