/TOP ANGOL
Rol
Fecha
15 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que compareció la abogada doña Michel Gabriela Farías Pérez, quien interpuso recurso de amparo en favor de CLAUDIO ENRIQUE TORO PEÑA, condenado en causa RIT 28-2022, RUC 1800981117-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en contra del referido tribunal, que dictó la resolución de 19 de agosto de 2024, que rechazó la petición de unificación de pena, por estimar que entre las causas que se pretenden unificar no concurre el requisito de temporalidad, en tanto posibilidad de juzgamiento conjunto. Sostuvo la defensa, que la temporalidad si existe, y está dada por dos circunstancias, la primera, por la fecha de ocurrencia de los hechos, en el primer caso, los hechos ocurren, en marzo de 2014 y julio de 2015 (violación reiterada), el día 21 de julio de 2015 (producción de material pornográfico infantil) y en agosto de 2015 (almacenamiento de material pornográfico infantil), y en el segundo caso, los hechos ocurren en enero y febrero de 2014. Detalló que el amparado cumple actualmente: a) Condena impuesta en causa RIT N°241-2017, del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Santiago, que por sentencia de 14 de junio de 2017, condenó al acusado, por hechos acaecidos en marzo de 2014; julio de 2015; y en agosto de 2015, a las penas de: 20 años de presidio mayor en su grado máximo; 5 años de presidio menor en su grado máximo; y 541 días de presidio menor en su grado medio, por los delitos de violación de menor de 14 años, reiterado, producción de material pornográfico infantil y almacenamiento de material pornográfico infantil, respectivamente. Teniéndose como concurrentes las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal del artículo 11 N° 9 del Código Penal y artículo 12 N°7 del mismo cuerpo legal. Sentencia que quedo firme y ejecutoriada el 22 de septiembre de 2017. b) Condena impuesta en antecedentes RIT Nº28-2022, por sentencia de 17 de septiembre de 2022, en la que se condenó al acusado por hechos acaecidos en enero y febrero de 2014,
Fundamentos
fundamentos contenidos en la resolución que se impugna, que denegó la petición de la defensa por no concurrir el requisito de temporalidad del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, ya que el juzgamiento de los hechos que conoció el Segundo Tribunal Oral en lo Penal fueron establecidos por sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017, adquiriendo el carácter de ejecutoriada el 22 de septiembre de 2017; y, los hechos por los cuales fue juzgado y condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, que ocurrieron en los meses de enero y febrero del año 2014, fueron denunciados en el año 2018 cuando ya se encontraba firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Oral de Santiago que sirve de fundamento a la petición de la defensa del condenado Toro Peña. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que según se desprende de lo expuesto en el texto del recurso y del tenor de la resolución impugnada, el conflicto propuesto y que se encuentra en la base del amparo constitucional impetrado, dice relación con la adecuación a la preceptiva constitucional precedentemente transcrita, de la motivación esgrimida por el Tribunal Oral en lo Penal, para desechar la solicitud de unificación de penas. Tercero: Que, en dicho entendido, la institución regulada por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, se trata de una norma destinada a evitar la exasperación de las condenas, por lo que no cabe sino entender que aquella no puede ser interpretada en perjuicio del amparado, por tratarse de una norma establecida en su favor. Por ello, lo relevante resultará precisamente, más que la existencia o no de sentencias ejecutoriadas que recaigan sobre diversos delitos, el que aquellos hechos hubieren podido juzgarse de manera conjunta y dada la data de aquellos, dicho presupuesto es concurrente. Al respecto, debe referirse que incluso la concurrencia de sentencias ejecutoriadas que cumplan con dicho parámetro, pueden justificar la unificación pedida, cuando por ejemplo, la primera pudiere implicar un agravante o impedir el reconocimiento de una atenuante en el segundo juzgamiento, circunstancia que al parecer, no concurre en esta causa, pero que demuestra que lo restrictivo del razonamiento del a quo en lo referente a esta institución, resulta poco atendible al fin último de la norma. Cuarto: Que en base a lo establecido y por las razones dichas, el presente recurso debe ser acogido, en los término
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto, sólo en cuanto, se resuelve que la petición impetrada por la defensa deberá ser conocida por una sala no inhabilitada del tribunal a quo, que deberá emitir el pronunciamiento de fondo promovido, debiendo analizar la concurrencia de los demás supuesto legales del instituto materia de la acción, para lo cual citará a audiencia a la brevedad, para luego de oídos los intervinientes, resolver finalmente como en derecho corresponda Comuníquese lo resuelto al Tribunal Oral en lo Penal de Angol, por la vía más expedita. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici. Rol N° Amparo-104-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció la abogada doña Michel Gabriela Farías Pérez, quien interpuso recurso de amparo en favor de CLAUDIO ENRIQUE TORO PEÑA, condenado en causa RIT 28-2022, RUC 1800981117-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en contra del referido tribunal, que dictó la resolución de 19 de agosto de 2024, que rechazó
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