FISCALIA ARICA C/ JULIO JULIAN SILVESTRE SILVESTRE, JIMMY ANTONIO JOFRE ARAVENA, ALEXIS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, JULIA LOPEZ CRUZ, FELIX FELIPE CHAMBI MARCA, WALTER WILFREDO PEREZ GERONIMO Y OTROS.
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 192-2024, RUC 2300196615-4, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 25 de enero del 2025, se condenó a: 1) Walter Wilfredo Pérez Gerónimo, Julia López Cruz y Julio Julián Silvestre Silvestre a sufrir cada uno la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales; se les condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley No 20.000, sorprendido en esta ciudad el 18 de julio de 2023. 2) Alexis Alejandro González González y a Jimmy Antonio Jofré Aravena, a sufrir cada uno la pena de cinco año y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley No 20.000, sorprendido en esta ciudad el 18 de julio de 2023. 3) Félix Felipe Chambi Marca, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales; se le condena, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecidos en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° ambo
Fundamentos
motivos: 1.- En la sentencia de autos no se acogió la participación de cómplice de su representado, si no, de autor; 2.- En la sentencia de autos no se reconoció la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal. 4) JULIA LOPEZ CRUZ: Invoca como Causal principal, aquella prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y a su vez en relación con el art 297 inciso segundo, todos del Código Procesal Penal, toda vez que, no valoró la prueba, especialmente la declaración del condenado Félix Chambi. En subsidio, como primera causal subsidiaria, invoca la prevista en el artículo 374 e), en relación con el artículo 342 c), esto es,” Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); lo anterior, relativo a la atribución de autoría a la encausada en los hechos por los cuales ha sido condenada a la luz del artículo 15 número 1 del código punitivo. Como segunda causal subsidiaria la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, vinculado directamente a la pena impuesta a su representada de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, pues se ha infringido el principio non bis in ídem en la determinación de la pena, infringiendo el artículo 63 del Código Penal. 5) JULIO JULIAN SILVESTRE SILVESTRE: Deduce como única causal, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción al artículo 15 N°1 del Código Penal, en atención a que su defendido no tuvo participación de autor El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 25 de marzo de 2025, oportunidad en que alegaron los abogados defensores y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: 1) NULIDAD DEDUCIDA EN FAVOR DE JIMMY ANTONIO JOFRÉ ARAVENA: Primero: Que, la recurrente plantea su recurso como única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal. Luego de un largo desarrollo de la causal, su génesis sus peculiaridades y visiones doctrinarias, solicita la aplicación de esta causal, toda vez que a su juicio, la declaración de su defendido, sí tuvo la virtud de colaborar y además sustancialmente, en el esclarecimiento de los hechos, fundado en que renunció a su derecho de guardar silencio, no sólo en el juicio oral, sino que lo hizo previamente en dos ocasiones en la etapa investigativa, y en estrado, señalando cada uno de los hechos con mayor claridad que incluso los testimonios llevados por el Ministerio Público. A través de su relato, describió pormenorizadamente todas las acciones desplegadas tanto por él como de los coimputados, incluyendo los actos preparatorios, que terminaron con el decomiso de 2 kilos de marihuana, los cuales fueron plasmados en la sentencia
Fallo
fallo en el considerando Décimo Tercero, el cual por economía procesal se da por reproducido, los que resultan inamovibles para el tribunal. Cuarto: Que, la circunstancia atenuante solicitada por la defensa requiere que la declaración prestada por el encartado sea constitutiva de una colaboración, la cual además debe ser sustancial (importante, esencial) al esclarecimiento de los hechos Se ha sostenido doctrinariamente que para que concurra esta atenuante, no solo se requiere que la colaboración sea sustancial, sino también veraz y que no estuviera en conocimiento del ente persecutor. Así, para el profesor Enrique Cury, “si falta alguna de las exigencias antes expuestas, no se configuraría la circunstancia atenuante, ya que no podríamos hablar de una cooperación y mucho menos que esta sea sustancial, es decir, no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación”. A su vez, el profesor Mario Garrido sostiene que esta figura penal, como causal de atenuación, requiere que el imputado por el delito cometido, haya manifestado su preocupación por suministrar a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y a la participación que le habría correspondido en el mismo, agregando, que cualesquiera sean las motivaciones que lleven al sujeto a colaborar, si se cumple la exigencia de la sustancialidad exigida por la norma, la circunstancia atenuante debería ser reconocida. Finalmente,
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Arica, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 192-2024, RUC 2300196615-4, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 25 de enero del 2025, se condenó a: 1) Walter Wilfredo Pérez Gerónimo, Julia López Cruz y Julio Julián Silvestre Silvestre a sufrir cada uno la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de veinticuatro unidade
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