LÓPEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 15 de enero de 2025 comparece la abogada doña María Elena Vergara Rocha, quien deduce acción constitucional de protección en favor de doña Lorena Andrea López Ruiz y de su hijo de 10 años de iniciales M.R.L., en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en poner término a las terapias mínimas de rehabilitación, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado M.R.L. nació con parálisis cerebral severa y que luego fue diagnosticado con epilepsia refractaria, entre otras patologías, por las cuales ha debido someterse a intervenciones quirúrgicas. Refiere que, por desconocimiento y falta de información por parte de la recurrida, se ha dejado sin tratamiento al niño, discriminándolo frente a otros que, con los mismos diagnósticos, sí cuentan con hospitalización domiciliaria y técnicos en enfermería. Sobre este particular, explica que los padres del niño nunca insistieron en hospitalización domiciliaria para su hijo, sin embargo, de acuerdo a lo que indicaban los médicos era la mejor alternativa de apoyo para su bienestar integral. En efecto, señala que, durante el mes de abril de 2024, por intermedio de la Clínica Medical Home se le solicitó a la recurrida evaluar la prestación de hospitalización domiciliaria que fue rechazada, sin que los padres del niño discutieran la respuesta. Explica que, sin perjuicio de lo anterior, la Isapre les otorgó una cobertura de forma excepcional y extracontractual de rehabilitación en domicilio, bonificando un 90% del valor cobrado con un tope de $658.800 mensual por un periodo de 4 meses, y que dicho beneficio fue renovado en dos oportunidades, sin embargo, el último periodo otorgado concluye el 15 de enero de 2025, de forma tal que desde el 16 de enero de 2025 la recurrida unilateralmente dejó al niño sin las terapias mínimas autorizad
Fundamentos
considerando que el paciente no se encontraba previamente hospitalizado, ni con cuadro agudo, sino que se mantenía en su domicilio al cuidado de sus padres, con condiciones crónicas no correspondientes a un manejo hospitalario. Refiere que, sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que hubo tres hospitalizaciones durante el año 2023, es que se le otorgó una cobertura extracontractual para rehabilitación domiciliaria por 4 meses, que luego fue renovada por 3 meses y, a finales de noviembre de 2024, renovada por última vez, indicándose que con posterioridad al 15 de enero de 2025 corresponde la cobertura del plan de salud bajo el ítem “ambulatorio”. Hace presente que el 15 de enero de 2025 se recibió una carta del apoderado solicitando cobertura CAEC para hospitalización domiciliaria y mantener la cobertura extracontractual otorgada, acompañando un informe médico actualizado en el que se sugiere ingreso a hospitalización domiciliaria en forma indefinida. A este respecto señala que el 22 de enero de 2025 se respondió que no corresponde cobertura CAEC para hospitalización domiciliaria, por estar excluida expresamente de acuerdo a las condiciones contractuales y la normativa vigente, por no tratarse de un paciente hospitalizado y sometido a un tratamiento que requiera la presencia de un médico tratante. Indica que no se desconoce que el niño necesita terapia de rehabilitación, pero ello no implica una hospitalización. Agrega que no es efectivo de que la vida del niño se encuentre en riesgo, ya que durante toda su vida ha estado a cargo de sus padres, y el hecho de que requiera terapias de rehabilitación no implica que exista algún riesgo para su vida. Sostiene que lo que se otorgó en el caso de autos fueron coberturas extracontractuales que llegaron a su término, sin embargo, los recurrentes siguen teniendo cobertura de acuerdo al plan de salud de la recurrente, y pueden acceder a la eliminación del tope anual presentando un carné de discapacidad del beneficiario. Finalmente, asevera que la acción de protección no es la vía para conocer este asunto, que dice relación con un eventual incumplimiento contractual, que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de protección no constituye propiamente un juicio, de manera que no pueden discutirse en su sede cuestiones de fondo, como e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. A los folios N° 27 y 28: a todo, téngase presente. Al folio N° 29: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 15 de enero de 2025 comparece la abogada doña María Elena Vergara Rocha, quien deduce acción constitucional de protección en favor de doña Lorena Andrea López Ruiz y de su hijo de 10 años de inicial
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica