LLORENS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña Denisse Alejandra Llorens Acuña, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber puesto término unilateral al contrato de salud que mantenía con la Isapre recurrida, vulnerando con ello los derechos fundamentales del artículo 19 N°s 1, 3 inciso 4°, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que mantiene un contrato de salud con la recurrida, específicamente el denominado plan "ON PROTECCIÓN 60A 123", con una cotización de UF 4.497, sin registrar deudas. Actualmente tiene 28 años y desde muy pequeña ha pertenecido a la Isapre recurrida, primero como carga y luego como afiliada, siempre dentro de la misma Isapre Cruz Blanca. Manifiesta que padece de diversas enfermedades y que inclusive tramitó un certificado de discapacidad, el cual indica que tiene discapacidad física severa del 85% de su cuerpo, motivo por el cual tiene movilidad reducida. Relata que con fecha 28 de noviembre de 2024, la recurrida le notificó a través de una carta la terminación de su contrato de salud, fundamentando esta decisión en la causal del artículo 201 N°3 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, "Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan". Esto, porque se habría constatado la presentación de 42 Licencias Médicas por diferentes diagnósticos como dorsalgia, cervicalgia, gastroenteritis, etc., a contar del 02 de enero de 2024, habiendo presentado en promedio 3,5 licencias al mes, emitidas por siete médicos diferentes, donde a lo menos uno de ellos forma parte del listado de médicos que han sido querellados por alguna Isapre o Fonasa, y tres de ellos han sido identificados como altos emisores de licencias médicas injustificadas. Adicionalmente, se señala que cinco de estos profesionales no cuentan con ninguna especialidad de acuerdo con el Registro Nacional de Prestadores Indivi
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado; Segundo: Conforme quedara expuesto, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal corresponde a la decisión de la ISAPRE recurrida de poner término, en forma unilateral, al contrato de salud celebrado con el recurrente. Dicha terminación se sustenta en lo previsto en el artículo 201 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, prescribe en lo pertinente, lo que sigue: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: (..) 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan…”; Tercero: Consecuentemente, la ley entrega a la Institución de Salud Previsional la atribución de poner término unilateral al contrato respectivo, cuando concurra alguna de las hipótesis allí contempladas, entre las que se cuenta la situación invocada por la recurrida. En suma, la facultad existe, de lo que se sigue que la decisión adoptada por la recurrida es formalmente legal; Cuarto: Con todo, cabe examinar si la situación de hecho invocada para esa terminación se adecua a la previsión legal y si la misma cuenta con justificación suficiente, al punto que permita excluir una eventual arbitrariedad. En ese orden de ideas, cabe consignar que la recurrida pone en entredicho la justificación de las licencias médicas presentadas por la recurrente, sustentada en el hecho de no existir tratamientos o exámenes que las respalden, que uno de los médicos emisores se encontraría querellado, que COMPIN ha rechazado varias licencias y, finalmente, que varios médicos carecen de la especialidad requerida para extender tales autorizaciones de descanso; Quinto: Conforme se colige de la norma legal antes citada el supuesto esencial que legitima la decisión
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge la acción de protección disponiéndose que la recurrida debe dejar sin efecto la terminación del contrato de salud de la actora, debiendo reincorporar a ésta a la institución de salud previsional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-26813-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece doña Denisse Alejandra Llorens Acuña, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber puesto término unilateral al contrato de salud que mantenía con la Isapre recurrida, vulnerando con ello los derechos fundamentales del artículo 19 N°s 1, 3 inciso 4°, 9 y 24 de la Constit
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