SIN INFORMACION

ANA MARIA CHOCANO JUAREGUI/CARLOS RUIZ LAGOS Y OTRA

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Remberto Valdés Hueche, abogado, RUN 10.662.322-8, con domicilio en Florida 970, Concepción, en representación procesal de ANA MARÍA CHOCANO JÁUREGUI, chilena, viuda, dueña de casa, RUN 5.426.344-9, domiciliada en calle Venecia número 265, casa 9, Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra de CARLOS FELIPE RUIZ LAGOS, chileno, casado, ingeniero, RUN 15.614.411-8, y JOCELYN MACARENA BON BREVIS, chilena, casada, psicóloga, RUN 16.009.037-5, ambos domiciliados en Avenida Andalué 2737, departamento 402, Torre A, San Pedro de la Paz. Señala que Ana María Chocano Jáuregui es dueña de la propiedad ubicada en la comuna de San Pedro de la Paz, kilómetro 3,5 del camino a Santa Juana, la cual se subdividió en 14 parcelas o lotes; que la recurrente a la fecha ha vendido las parcelas 18 y 13; que esta última tiene una superficie de 1266 metros cuadrados, actualmente ubicada por interior calle Ernesto Pinto Lagarrigue número 60, y cuyos deslindes corresponden o los siguientes: Norte, en recta de 27 metros con parcela número 3; Sur, en recta y regular con curva de 26,60 centímetros con futuro camino acceso sur; Oriente, en 61 metros 40 centímetros cuenta con parcela número 14; y Poniente, en recta de 42 metros 40 centímetros con parcela número 12; que la parcela 13 se vendió a la recurrida Jocelyn Macarena Bon Brevis, en junio de 2020, cuyo cónyuge es el también recurrido Carlos Felipe Ruiz Lagos; y que Claudia Kriman Chocano, hija de aquella, se hizo cargo de supervisar y colaborar en la administración de los bienes y patrimonio de su madre, y antes de visitar la propiedad, dio instrucciones a trabajadores en el mes de octubre de limpiar los lotes que aún son de propiedad de su madre. Indica que Claudia Kriman acudió el 21 de octubre de 2024 a revisar los trabajos, momento en el que tomó conocimiento y observó en terreno los actos arbitrarios e ilegales realizados por los recurridos con enorme abuso: retiro en su mayoría del cerco de polines y alam

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso. PRIMERO: Que, desde luego, la propia recurrente ANA MARÍA CHOCANO JÁUREGUI no indica en qué fecha tomó conocimiento de los supuestos actos ilegales que se denuncian en el presente recurso. La recurrente señala que Claudia Kriman tomó conocimiento y observó en terreno los actos arbitrarios e ilegales realizados por los recurridos el 21 de octubre de 2024. Por su parte, los recurrentes afirman que Claudia Kriman supo con antelación a ese 21 de octubre de 2024 las situaciones que se daban en el terreno de los lotes, acompañando al efecto una imagen registrada con una cámara de seguridad perimetral instalada allí, que muestra el auto de Claudia Kriman y una camioneta estacionados en una senda rodeada de vegetación y piedras de gran tamaño, fotografía que aparece tomada el 14 de septiembre de 2024, a las 4:54 p.m., registro que no ha sido desmentido por la recurrente. Que este antecedente, más los dichos de los recurridos, evidencia que no es cierta la afirmación de la recurrente en orden a que de los hechos ilegales se tuvo conocimiento recién el 21 de octubre de 2024 para así sostener que el recurso que se interpuso el 20 de noviembre de 2024 lo fue dentro del plazo de 30 días que fija el Auto Acordado en la materia. Así las cosas, queda de manifiesto que el presente recurso fue interpuesto superado el plazo señalado, en tanto desde el 14 de septiembre de 2024 al día de su presentación, esto es, el 20 de noviembre de 2024, transcurrieron más de 30 días, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la alegación de extemporaneidad planteada por los recurridos. No destruye la conclusión sobre la extemporaneidad antedicha, la simple afirmación de la recurrente en cuanto a que se trataría de actos ejecutados día a día, en tanto ello no ha sido demostrado en autos, como tampoco el hecho de que se hubiere eventualmente atentado en contra de Claudia Kriman el 21 de octubre de 2024, toda vez que se trataría de un hecho diverso a aquellos que se conocieron con anticipación a esa fecha, y de cuya efectividad, como se dirá más adelante, no hay certeza. Y, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo: SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que los recurridos, en términos gruesos, reconocen la efectividad de las intervenciones físicas y de las construcción de elementos que les atribuye la recurrente en el área de su lote 13 que les pertenece y en un lote vecino (apertura de un espacio para que puedan maniobrar l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge la alegación de extemporaneidad y SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de ANA MARÍA CHOCANO JÁUREGUI en contra de CARLOS FELIPE RUIZ LAGOS y JOCELYN MACARENA BON BREVIS. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas. N°Protección-21407-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Remberto Valdés Hueche, abogado, RUN 10.662.322-8, con domicilio en Florida 970, Concepción, en representación procesal de ANA MARÍA CHOCANO JÁUREGUI, chilena, viuda, dueña de casa, RUN 5.426.344-9, domiciliada en calle Venecia número 265, casa 9, Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra d

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