LUIS ALEJANDRO VISTOSO OPAZO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 575-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado, en favor de don Luis Alejandro Vistoso Opazo, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante SUSESO. Expone, en síntesis, que recurre por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº dictamen NºR-01-IBS-05529-2025 de fecha 15 de enero del presente, que confirmó el rechazo del pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas que individualiza, negar la justificación del reposo médico de su representado y el respectivo pago del subsidio por incapacidad laboral, mediante diversas resoluciones dictadas por la recurrida, todo lo cual vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado fue diagnosticado por un profesional médico con Lumbago crónico asociado a una discopatía y espondiloartrosis de región lumbosacra, enfermedades degenerativas que afectan a la columna vertebral, en particular a la región lumbar. Añade que, en razón de su oficio de camionero, se le produjo un traumatismo del tendón del manguito rotador, originado por los movimientos repetitivos y el levantamiento de objetos pesados que, con ocasión de su trabajo realiza. Indica que consta en la historia clínica del recurrente, que éste presenta una rotura del tendón supraespinoso del hombro, cuyo tratamiento es no especifico, por lo cual necesita realizar fisioterapia, kinesioterapia e infiltración en el hombro. Señala, que el recurrente asiste a terapias de manera continua y que toda esta situación, le impedía ejercer su trabajo en el periodo que comprende y coincide con las licencias rechazadas, dado que las funciones que realiza son altamente demandantes y exigentes, incompatibles con su diagnóstico médico. Debido a
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las cinco licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar que los informes médicos aportados por el recurrente, no justifican el periodo de reposo. A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos. TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados. Además, debe considerarse que la acción constitucional de protección procede siempre, sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. CUARTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelv
Fallo
por tanto de la licencia, perdía efectividad; en tanto que el otro certificado extendido con fecha 06 de Mayo de 2024, daba cuenta que el recurrente presenta un dolor en hombros izquierdo de larga data y que aunque fue tratado con sesiones de FST, AINE, infiltrados y corticoides orales, no pudo tratarse el dolor, por lo que se indica que sea evaluado para una eventual cirugía. Informa, que no existe ningún documento vigente que acredite que el paciente haya sido evaluado para una cirugía, ni para tratamiento kinesiológico ni farmacológico posterior. Concluye señalando que la actuación realizada por COMPIN al decidir rechazar una licencia médica se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la normativa vigente, en búsqueda de asegurar que el uso de las mismas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales, dentro de periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para el tratamiento de patologías temporales. Informó Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), señalando que la materia sobre la que realmente versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgen
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Concepción, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 575-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado, en favor de don Luis Alejandro Vistoso Opazo, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante SUSESO. Expone, en síntesis, qu
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