SIN INFORMACION

EDITH ELIZABETH SANDOVAL MATAMALA /FREDERICK ANDRES LARA CHANDIA

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece por sí, Edith Elizabeth Sandoval Matamala, dueña de casa, quien interpone recurso de protección en contra de Frederick Andrés Lara Chandía, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: Expone que es propietaria de un inmueble ubicado en calle Río Toltén N° 5574, del Conjunto Habitacional Valle San Eugenio en la comuna de Talcahuano y que colinda con la vivienda del recurrido ubicada en Pasaje 6 Nº 5575 Valle San Eugenio, Talcahuano, y que con fecha 1 de marzo de 2025, éste instaló una cámara de audio y video enfocando directamente hacia su propiedad, grabando en todo momento el patio, dormitorio matrimonial, baño y cocina de su vivienda. Agrega que dicha cámara de video cuenta con sensor de movimiento para grabar en 360 grados y posee modo visión nocturna, lo que permite captar imágenes 24/7, encontrándose ubicada en la parte alta de su casa a unos 4 metros aproximadamente. Adjunta fotografías. Señala que la instalación de dicha cámara no obedece a necesidades de seguridad, pues en su opinión, existen mejores ángulos para su ubicación y que ella obedece y coincide con reclamos que el recurrido realizó por ruidos molestos asociados a un cumpleaños familiar que habría denunciado al Juzgado de Policía Local. Indica que se trata de un vecino simplemente conflictivo, ya que antes, para otro cumpleaños, también habría denunciado, alejando cualquier posibilidad de buen entendimiento. Agrega que, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 5.375- 2024, la necesidad de proteger la intimidad encuentra su fundamento en la libertad y autonomía de las personas en cuanto tales y como sujetos de derecho y que los hechos descritos vulneran lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la protección de sus datos personales y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”. Concluye indicando, que el derecho a la intimidad posee como uno de sus contenidos indudables, el derecho a no ser vigilado en el ambiente íntimo, aspecto que cobra relevancia ante el uso de las videocámaras, debiéndose velar que lo captado por las cámaras no corresponda a la esfera íntima de los individuos. Añade que el actuar del recurrido perturba también su derecho de propiedad sobre el uso de su inmueble, sobre todo en su calidad de mujer, toda vez que desconoce qué uso e intenciones podrá darle el recurrido, a las grabaciones de su diario vivir. Por ello ha pedido a esta Corte, se acoja este recurso y se disponga el retiro de todas las cámaras instaladas y direccionadas a su domicilio o bien las traslade a otro punto de su inmueble, disponiendo el cese inmediato de todo tipo de grabación y recolección de datos obtenidos desde la intimidad del hogar del recurrente, con costas en caso de oposición. Informó Frederick Andrés Lara Chandía quien indica que la recurrente no yerra en cuanto al hecho de que son vecinos y que

Fallo

Por estas consideraciones solicita el rechazo de la acción deducida o en subsidio, se le ordene ajustar el lente en toda ocasión hacia su patio, prohibiéndose la grabación del espacio de la recurrente, todo con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en el caso de que se trata, doña Edith Elizabeth Sandoval Matamala, ha tildado de ilegal y arbitraria la conducta del recurrido Frederick Andrés Lara Chandía, haciendo presente que son vecinos, pues sus casas colinda

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece por sí, Edith Elizabeth Sandoval Matamala, dueña de casa, quien interpone recurso de protección en contra de Frederick Andrés Lara Chandía, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Expone que es propietaria de un inmueble ubicado en calle Río Toltén N° 5574, del Conjunto Habitacional Valle San Eugenio en

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