TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

LA COOPERATIVA DE TRABAJO Y PRESTACION DE SERVICIOS PAILLACO LIMITADA, COOSERPA LTDA /MUNICIPALIDAD DE PAILLACO MUNICIPALIDAD DE PAILLACO

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada Municipalidad de Paillaco ha interpuesto el reclamo a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 contra la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción de impugnación deducida por COOSERPA Ltda., sólo en cuanto declaró ilegales y arbitrarias el Acta de Evaluación, de 4 de mayo de 2023, y el Decreto Alcaldicio Afecto N° 825, de 15 del mismo mes y año, que adjudicó la licitación pública denominada “Concesión Administrativa de Aseo y Ornato Municipal”, ID 3762-16-LQ23, reconociéndose a la actora el derecho a demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes el pago de las indemnizaciones civiles que estime corresponderle, así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas que considere pertinentes. Se alega en el reclamo que la sentencia del Tribunal de Contratación Pública no analizó ni ponderó el hecho que la empresa impugnante reclamó del proceso ante Contraloría Regional de Los Ríos fundada en los mismos hechos y que el reclamo fue rechazado al estimarse que no se había incurrido en incorrección alguna al decidirse la licitación del modo que se hizo. Añade que el tribunal yerra al determinar que la empresa demandante ofertó por un monto neto de $39.900.740, ya que esta cifra corresponde al monto ofertado por una empresa diversa -Principio Verde-, en circunstancias que la demandante alegó en su escrito que estima como monto correspondiente neto el de $35.839.008. Sin perjuicio de lo anterior, se expresa en la reclamación que “el perjuicio a esta parte se provoca toda vez, que SS., según los párrafos cuarto y quinto del mismo considerando, no tiene en cuenta lo expresado por la misma empresa en foro interno (sic), al razonar lo siguiente”, transcribiéndose luego un pasaje del fallo que motiva el reclamo, incluido lo que se habría manifestado por la empresa reclamante en el proceso de foro inverso. Acto seguido, en el reclamo se expresa textualmente que “en razón de

Fallo

fallo que motiva el reclamo, incluido lo que se habría manifestado por la empresa reclamante en el proceso de foro inverso. Acto seguido, en el reclamo se expresa textualmente que “en razón de lo anterior, el monto neto de 42.649.598 pesos IVA incluido, corresponde a la suma de $35.839.998 pesos. Es más (sic) de aplicar la sumatoria de los montos sin IVA, según ellos mismos resulta el monto neto de 41.578.317 pesos, monto que dista de la realidad al aplicar y sumara (sic) cada una de las partidas en forma estricta. Que, de haber aplicado en forma directa el monto ofertado por la demandante y que corresponde al valor de 42.649.598 pesos restado el IVA resulta el monto de 35.839.998 pesos, monto que no alcanzaría a cubrir el total de la suma de las partidas que alcanza los 41.579317 pesos, es decir la propuesta ni siquiera se hubiere podido cumplir cabalmente por no corresponder el monto ofertado a lo que realmente iban a gastar”. A continuación la Municipalidad reclamante manifiesta textualmente que “asi (sic) las cosas, la comisión en uso de sus facultades y a fin de dar estricto cumplimiento a los principios de estricta sujeción a las bases administrativas y al principio de igualdad entre los oferentes, en virtud de la cual todos los oferentes se encuentran en las mismas situaciones, contando con las facilidades y hacer uso de sus ofertas sobre bases idénticas, no era posible evaluarlos en otras condiciones que no hayan sido las analizadas por la comisión en su oportunidad,

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada Municipalidad de Paillaco ha interpuesto el reclamo a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 contra la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción de impugnación deducida por COOSERPA Ltda., sólo en cuanto declaró ilegales y arbitrarias el Ac

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