MONTECINO PACHECO GALVARINO CON MUÑOZ ARAVENA ISSIS (E)
Rol
60056-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-2444-2016, caratulado “Montecino con Muñoz”, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinte, complementada por resolución de ocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de prescripción opuesta infringió lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces desconocieron la confesión que hizo el propio ejecutante en su escrito de gestión preparatoria al indicar que la supuesta deuda tenía su origen en un mutuo de dinero que debió pagarse en diciembre de 2013, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al haber rechazado la excepción de prescripción extintiva a pesar que los plazos se habían cumplido, ya que los tres años se comenzaron a contar desde diciembre de 2013, fecha en que se hizo exigible la obligación. Por último, esgrime vulneración a los artículos 442 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al no haber denegado el tribunal la ejecución por estar prescrita la acción ejecutiva y no podía el acreedor revivirla mediante la presente gestión preparatoria. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta, con costas. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Con fecha 5 de octubre de 2016, Galvarino Ramón Montecino Pacheco dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de Issis Muñoz Aravena, solicitando que esta última sea citada a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda por $8.500.000.- (ocho millones quinientos mil pesos). La fundó en que la requerida le adeuda la suma antes indicada por concepto de un mutuo de dinero, la que debió ser pagada en diciembre de 2013, lo que no hizo. En razón de lo expuesto, pidió que se cite a la requerida a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda. 2.- La requerida fue notificada personalmente de la solicitud y su proveído el 19 de octubre de 2017, no compareciendo a la audiencia ante el tribunal el 25 del mismo mes y año. 3.- Por resolución de 3 de noviembre de 2017, el tribunal tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la requerida. 4.- Con fecha 18 de noviembre de 2017, Galvarino Montecino Pacheco presentó demanda ejecutiva en contra de Issis Muñoz Aravena. Expuso que la ejecutada citada a confesar deuda por la suma de $8.500.000.-, no compareció, por lo que se le tuvo por confesa y, en consecuencia, quedó preparada la vía ejecutiva. 5.- La demandada fue notificada de la demanda ejecutiva y requerida de pago personalmente el 17 de abril de 2018. 6.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la presente causa se inició por gestión preparatoria de citación a confesar deuda el 5 de
Fallo
fallo en estudio tiene en especial consideración que el título que sirve a la presente ejecución, quedó perfecto el 31 de octubre de 2017, esto es, en el momento en que se certificó por el señor Secretario del Tribunal, la inconcurrencia de la demandada al llamamiento judicial, por así disponerlo expresamente el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil y ello es sin perjuicio de la resolución de 03 de noviembre de 2017, en que se tuvo por confesa a la demandada de la obligación de autos. Concluye que en virtud del artículo 2515 inciso 1° del Código Civil, ya sea que el tiempo de la acción ejecutiva se contabilice desde el 31 de octubre de 2017 o bien del 03 de noviembre del mismo año, lo cierto es que a la data en que se notificó aquella en forma personal a la demandada, esto es, el 17 de abril de 2018, se advierte con claridad meridiana que no ha transcurrido el término de tres años que estatuye la ley para declarar la prescripción extintiva o liberatoria de la acción enderezada en autos, razón por la cual dicho rubro de la excepción en comento de igual forma lo desecha. CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechazó la misma. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado. QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquel
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-2444-2016, caratulado “Montecino con Muñoz”, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinte, complementada por resolución de ocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Pr
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