HERNÁNDEZ/ANDES LOGISTICS DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4164-2023, se acogió la excepción de finiquito interpuesta por la demandada en cuanto a la fecha de término de la relación laboral y acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto a que el despido fue injustificado, rechazándose la demanda en todo lo demás, debiendo cada parte asumir sus costas. En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo de forma conjunta las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se alega que la sentencia ha incurrido en infracción al artículo 177 inciso 6° del mismo cuerpo legal, en relación con la excepción de finiquito opuesta por la demandada y la reserva de derechos, interpretando la sentenciadora erróneamente la ley al acoger la excepción antes indicada, por haber estimado que la reserva de derechos efectuada por el trabajador debió señalar expresamente la discrepancia con la fecha de término de la relación laboral, no siendo un requisito establecido por la norma. Refiere que tanto doctrina como jurisprudencia habrían sostenido reiteradamente que incluso un trabajador podría accionar sin que haya reservado sus derechos, en virtud de los principios formativos del proceso laboral, como la posición más débil del trabajador. Agrega que tampoco pudo ser anotada por la actora, ya que se trata de una situación de hecho, que se comprende en las acciones judiciales anotadas por ella. Concluye que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se declaró el despido como injustificado por no acreditarse la causal de necesidades de la empresa y que al momento del despido hacía uso de licencia médica vigente. Segundo: Que, de manera conjunta, la parte demandante deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando que la sentenciadora prejuzgó la prueba aportada al juicio, arribando a conclusiones que contrarían los antecedentes de su parte, sin entregar un razonamiento lógico, infringiéndose el principio de no contradicción, porque en la sentencia se estimó que, si bien la demandante estaba haciendo uso de licencia médica a la época del envío de la carta de despido, éste fue efectuado en un tiempo anterior. De esta forma, la sentenciadora estableció que el día 3 de agosto de 2023 se puso término a la relación laboral y la trabajadora salió de la empresa, y que ya separada de funciones, fue recibida su licencia médica, sin que fuese posible afirmar que la licencia médica llegó al empleador a las 12 horas del 3 de agosto y que la carta de aviso de término fue enviada ese mismo día a las 12:35 y que se asevere que, al momento de la desvinculación, no se encontraba haciendo uso de licencia médica. Agrega que también se infringe la sana crítica al sindicar en la sentencia que no hay documentación que detalle la hora en que se emitió la licencia médica, siendo de carga de la demandante, lo que sería equivocado, ya que, en el comprobante de licencia médica electrónica, aparece que ésta se emitió a las 12 horas, sumado a los correos electrónicos recibidos por esa parte y declaraciones del testigo de la demandada. Concluye que lo expuesto ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, se debió acoger la pretensión de esa parte, en cuanto a que el despido de la trabajadora surtió efectos solo una vez terminado el periodo de licencia médica, por haber mantenido más de un año de vínc
Fallo
por tanto que ese día se puso término a la relación laboral y por otro lado, que doña Camila Hernández salió de la empresa luego de haber sido desvinculada y como consecuencia, ya separada de funciones, fue recepcionada la licencia médica, resultando inviable que el despido se haya producido en circunstancias contrarias, pues ninguno de los documentos que incorpora, tales como constancia ante la Inspección del Trabajo del rechazo de licencia médica del día 04 de agosto de 2023, la licencia médica extendida ese día 03 de agosto, ni la Resolución del Compin, aluden a hora alguna, carga probatoria que recae en quien lo alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil”. Sexto: Que, en cuanto a la causal conjunta del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para que prospere es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Séptimo: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la demandada se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez a quo, respecto a la hora y fecha en que se produjo el despido, respecto de lo cual la juez a quo hizo uso de s
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4164-2023, se acogió la excepción de finiquito interpuesta por la demandada en cuanto a la fecha de término de la relación laboral y acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto a que el despido fue
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