JOSE ALFREDO CARRILLO GUEVARA CONTRA JUAN ESTEBAN LEAL PALMA
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando UNDECIMO que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que, el espíritu del legislador al establecer las penas sustitutivas es privilegiar el logro de la reinserción y acceder a una alternativa a la prisión, pero simultáneamente constituir una herramienta real y eficiente para dar respuesta al fenómeno criminal, haciendo un uso racional de las sanciones privativas de libertad. Es por ello que en la decisión sobre la procedencia de las penas sustitutivas, no se debe perder de vista que, tratándose de delitos cuya penalidad se encuentra en la escala más baja y, pudiendo cumplirse la pena fuera de los establecimientos penales, habrá de preferirse ello a la privación de libertad en algún recinto carcelario. 2°) Que, en el caso de autos no existe discusión respecto de la procedencia de los presupuestos objetivos señalados en el artículo 8 de la Ley 18.216, descritos en sus letras a) y b), circunscribiéndose la discusión a la concurrencia del presupuesto señalado en su letra c), el cual exige considerar los antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como los antecedentes personales del condenado y si su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. 3°) Que, este requisito exige una ponderación de circunstancias fácticas que permitan al juez realizar un pronóstico de la real disuasión que ha de producir en el sentenciado el otorgamiento de la pena sustitutiva, debiendo advertirse que la que se solicita, no es privativa de los primerizos, sino que también es admisible para quienes han cumplido condenas de baja intensidad, como acontece en este caso. Asimismo, la letra c) del artículo 8 de la Ley referida, no indica que deben considerarse los antecedentes penales, sino que habla de los antecedentes personales del condenado y a su conducta anterior y posterior al hecho punible. 4°) Que, así las cosas, si bien registra dos condenas previas por igual delito, una de ellas es del año 2008 -que no puede ser considerada- y, otra impuesta por sentencia del 24 de agosto del año 2021, donde se otorgó la sustitutiva de remisión condicional de la pena; deben considerarse los antecedentes que incorpora su defensa y que se reconocen en la sentencia, que dan cuenta del arraigo social del encartado, del desempeño de un oficio conocido que le permite la subsistencia y cumplir con la obligación de alimentos para su hijo adolescente; lo cual permite sostener que la pena sustitutiva solicitada será suficiente para disuadirlo de cometer nuevos delitos, ya sea de similar naturaleza o distinta, más aún si se tiene presente que la última condena, también ha sido considerara en la extensión de la pena que se le impone en este proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen las normas legales ya citadas y lo que se preceptúa en los artículos 370 del Código Procesal Penal y, 8 y 37 de la Ley 18.216, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en cuanto por su punto II.- resolutivo, se ordenó que el sentenciado debía cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, declarando en su lugar, que se accede a la petición de la defensa de JUAN ESTEBAN LEAL PALMA en orden a que se le aplica como pena sustitutiva, la de reclusión parcial domiciliaria, bajo la modalidad contemplada en el artículo 7 N° 3 de la ley 18.216, por lo que deberá cumplir la pena impuesta recluyéndose en el domicilio que fije para estos efectos, desde las 22.00 horas hasta las 6.00 del día siguiente, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad en este procedimiento, que deberán ser determinados y certificados por el tribunal de primer grado. El control del cumplimiento de la pena sustitutiva impuesta se hará mediante Monitoreo Telemático de condenados por cuanto, para tal efecto el informe de factibilidad técnica fue solicitado por la defensa e individualizado en el recurso de apelación. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Marta Araneda Fraile, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase po
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCL/rtp Concepción, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando UNDECIMO que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que, el espíritu del legislador al establecer las penas sustitutivas es privilegiar el logro de la reinserción y acceder a una alternativa a la prisión, pero simultáneamente cons
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