JIMENEZ/LAUTARO VACHE E HIJO LIMITADA
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1335-2023, se acogió la demanda interpuesta por Mayerlin Carolina Jiménez Mujica en contra de su ex empleador Lautaro Vache e Hijos Ltda, ordenando pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de noviembre y diciembre de 2022, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y la nulidad del despido, con reajustes e intereses. Se condenó además a la demandada Supermercado Mayorista 10 S.A., en su calidad de dueña de la empresa principal, a pagar solidariamente, las sumas señaladas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, Lautaro Vache e Hijo Limitada, esgrimiendo al efecto tres causales de invalidación del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Código del Trabajo, la demandada alega infracción a las reglas de la sana crítica, aduciendo que se omitió realizar análisis de un vínculo laboral, que se dio por establecido, y solo razona sobre la fecha de inicio, aduciendo vulnerado el subprincipio de razón suficiente. Señala que en la audiencia preparatoria se estableció como hecho pacífico la existencia de un vínculo laboral y como hecho a probar su fecha de inicio, restándole la sentencia credibilidad a la testigo para justificar el despido, por ser quien supuestamente efectuó el despido verbal, aduciendo la jueza que no hay más elementos de corroboración y pone en duda su falta de interés. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, aduce que la testigo en que se fundó la sentencia, sólo afirmó que se trataba de turnos esporádicos, que podían ocurrir una, dos o hasta cinco veces al mes, y que se pagaba en ocasiones directamente al terminar el día, por lo que se dificulta determinar si realmente se mantenía cierta continuidad en sus labores, para determinar como fecha de inicio del contrato de trabajo, la que se esgrimió en la demanda, anterior a la escrituración del mismo. En cuanto a la justificación del despido, alega que la sentencia sólo se basa en la constancia ante la Dirección del Trabajo y que no había ausentismos previos de la actora, no pareciendo lógicamente atendible el reproche que la sentencia hace a la empresa de que se considere el testimonio de la testigo que supuestamente la habría desvinculado. Más bien el tribunal parece formular una especie de apriorismo de incredulidad con el principio de razón suficiente, y escapa al debido silogismo lógico que la sentencia debe contener. Segundo: Que, esta causal exige algo más que una mera discrepancia con el raciocinio valorativo de la prueba. En efecto, se requiere, en primer lugar, que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba que se alega, conforme a las reglas de la sana crítica sea manifiesta. Esto significa que el vicio debe ser notorio, ostensible, capaz de ser percibido a simple vista. Además, debe indicar el recurso cuáles son las reglas de la sana crítica que se estiman infringidas y de qué forma ello se produce. Tercero: Que, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hizo la juez a quo, para determinar la fecha de inicio del contrato de trabajo y, además, que el despido se produjo de manera verbal el día 06 de diciembre de 2022, y no en la fecha posterior que invocó el empleador, aduciendo que la trabajadora faltó a su trabajo, con posterioridad a esa fecha. Cuarto: Que, del análisis que es posible realizar de la sentencia, es posible verificar que para establecer la juez a quo, la fecha de inicio del contrato de trabajo, la que fijó el 1° de junio de 2022, desempeñándose la actora como guardia de seguridad, en el local de Supermercado Mayorista 10 S.A., desestimó la tesis de la parte demandada, que pretendía se estableciera que el contrato sólo comenzó el 1° de octubre de 2022, oportunidad en que su parte escrituró el contrato, considerando para ello lo que declaró la testigo de la propia demandada, supervisora a cargo de la zona sur, que reconoció haber conocido a la demandante durante unos días, en los que realizó turnos esporádicos, y que posteriormente se ausentó por licencia en agosto, sin que la empresa demandada diera una explicación razonable, sobre las condiciones en las que prestó servicios personales en agosto, antes de la fecha que adujo en su contestación de la demanda. Se añade a lo anterior, que al no haber comparecido a prestar declaración el representante de la demandada, la sentenciadora hizo efectivo el apercibimient
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1335-2023, se acogió la demanda interpuesta por Mayerlin Carolina Jiménez Mujica en contra de su ex empleador Lautaro Vache e Hijos Ltda, ordenando pagar la indemnización sustitutiva del avis
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