LICUIME/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8802-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la acción de despido injustificado interpuesta por José Luis Licuime Salinas en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sólo en cuanto declaró que el despido del actor ocurrido el 17 de octubre de 2023 es injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $2.924.280 así como también ordenó la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el pago del finiquito por $ 1.608.165. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente fundamenta su impugnación argumentando que la sentencia vulnera los artículos 13 y 52 ya citado, al determinar la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el pago del finiquito. Sostiene que, aun cuando se hubiere declarado injustificado el despido del trabajador, dicha devolución es improcedente, por cuanto: i) el ordenamiento jurídico laboral establece como única sanción del despido injustificado o improcedente las indemnizaciones correspondientes, no estableciendo alcance alguno respecto de la obligación de pago del seguro de cesantía consignado en el artículo 13; ii) según lo dispuesto en el artículo 52 con relación al artículo 13 de la normativa, se puede desprender que el descuento del aporte del empleador sobre la indemnización por años de servicios procede aun cuando el despido por necesidades de la empresa fuere declarado improcedente; iii) el descuento del seguro de cesantía tiene como naturaleza un prepago que realiza el empleador de los años de servicio, lo que se colige del artículo 54 de la aludida normativa; y iv) una interpretación contraria importaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador y un empobrecimiento sin causa para el empleador. 2°.- Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que el citado artículo 13 de la ley 19.728, estatuye “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley dispone “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios” y agrega en el inciso 2° “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. 4°.- Que, del tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa caus
Fallo
fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurrente fundamenta su impugnación argumentando que la sentencia vulnera los artículos 13 y 52 ya citado, al determinar la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado en el pago del finiquito. Sostiene que, aun cuando se hubiere declarado injustificado el despido del trabajador, dicha devolución es improcedente, por cuanto: i) el ordenamiento jurídico laboral establece como única sanción del despido injustificado o improcedente las indemnizaciones correspondientes, no estableciendo alcance alguno respecto de la obligación de pago del seguro de cesantía consignado en el artículo 13; ii) según lo dispuesto en el artículo 52 con relación al artículo 13 de la normativa, se puede desprender que el descuento del aporte del empleador sobre la indemnización por años de servicios procede aun cuando el despido por necesidades de la empresa fuere declarado improcedente; iii) el descuento del seguro de cesantía tiene como naturaleza un prepago que realiza el empleador de los años de servicio, lo que se colige del artículo 54 de la aludida normativa; y iv) una interpretación contraria importaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador y un empobrecimi
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. A los folios 6 y 7, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8802-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la acción de despido injustificado interpuesta por José Luis Licuime Salinas en contra d
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