BRAVO/ILISTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-2724-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Bravo con I. Municipalidad de Vitacura”, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela y despido injustificado, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad en conformidad a lo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que se infringieron las reglas de la sana crítica; pidiendo se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que “declare la enfermedad profesional sufrida por el trabajador Gustavo Bravo Aris, calificada por la Mutual de Seguridad”. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estimando que en este caso se ha transgredido el principio de la razón suficiente y de no contradicción. En efecto, estima que el tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban la enfermedad profesional del trabajador y su causalidad con el ambiente laboral. Así, en el considerando duodécimo de la sentencia, se reconoce la existencia de la enfermedad profesional, pero no atribuye responsabilidad a la Municipalidad, argumentando que la fuente principal de la enfermedad es el sumario administrativo. Conclusión que omite considerar que la falta de medidas por parte de la empleadora contribuyó de manera significativa a la afectación de la salud del trabajador. Las pruebas desestimadas eran esenciales, tales como la ficha de epicrisis de la Mutual de Seguridad y la resolución de calificación de la enfermedad profesional, en las cuales se describe claramente el estado mental del trabajador y cómo el ambiente laboral y el estrés prolongado contribuyeron a su trastorno adaptativo. Los testigos de ambas partes quienes habrían señalado que al trabajador se le minimizó en sus funciones a tal punto de sentirse y ser completamente invisible a los ojos de los demás trabajadores. Y la absolución de posiciones que da cuenta que se desconocía protocolos como el cuestionario psicosocial y otras medidas para prevenir mal ambiente laboral y acoso. Segundo: Que sobre esa base considera que se vulneró el principio de razón suficiente pues la conclusión del tribunal, que atribuye la enfermedad únicamente al sumario administrativo, no se sustenta en una correcta valoración de los hechos, ya que omite las pruebas que muestran que el trabajador fue expuesto a un ambiente laboral deteriorado durante un largo período, lo que contribuyó a su enfermedad y que la Mutual de Seguridad, en su resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, califica la enfermedad como profesional. En cuanto a las reglas de la lógica agrega que el tribunal asumió que el sumario administrativo era la única causa de la enfermedad, pero desestimó de manera arbitraria las pruebas que vinculan el mal ambiente laboral con el deterioro de la salud del trabajador; razonamiento que no sería coherente ni concordante con los hechos probados, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que los testimonios y la documentación médica reflejan que el trabajador enfrentó estrés prolongado como resultado de la falta de protocolo y de la negligencia de la Municipalidad en su deber de velar por la salud de sus empleados. También habría sido transgredido el principio de la experiencia laboral porque es sabido que un ambiente laboral tóxico y la falta de apoyo y protocolos de prevención afectan directamente la salu
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Sin embargo, como puede observarse con facilidad, el demandante no reprocha la infracción a esos parámetros o lineamientos, sino que finalmente, la ausencia de fundamentación. Luego, de existir tal infracción, ello da origen a un vicio de otro orden o naturaleza, por cuanto el motivo de invalidación de la letra b) del artículo 478 es pertinente cuando se produce una “mala” o equivocada valoración probatoria, lo que supone que esa “errada valoración” exista, pero no tiene aplicación cuando lo que se pretende denunciar es una falta de fundamentación, hipótesis respecto de la cual la ley franquea al recurrente una causal de impugnación diversa. 2°.- Que, por otra parte, de la revisión del recurso planteado aparece que, en verdad, lo que se pretende es que esta Corte lleve a cabo una nueva y directa valoración de la prueba ejecutada ante el tribunal a quo, prescindiendo del imperativo que implica desarrollar la argumentación que así lo permita, esto es, demostrar el error en las decisiones probatorias adoptadas por la sentenciadora. En tal sentido, el recurso no es apto para el fin perseguido, porque como se ha dicho es parte de los requisitos para intentar esta vía que se exponga con un mínimo de precisión el yerro que se imputa a la sentencia, lo que no se basta con la enunciación de una causal o de un principio, ni tampoco con realizar alegaciones jurídicas fuera del error denunciado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, com
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-2724-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Bravo con I. Municipalidad de Vitacura”, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela y despido injustificado, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandant
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