LUIS ALFONSO VELASQUEZ MENDEZ C/ YONJAIRO GONZALO SOTO GRUESO
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don BASTIÁN HERNÁNDEZ NARANJO, abogado, defensor penal público, en causa 392-2024, RUC: 2300821316-K, por su representado, YONJAIRO SOTO GRUESO, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31 de enero del 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó a su representado a sufrir a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 4°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el día 26 de julio de 2023. Las causales que deduce la recurrente, son las del 374 e), cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e); 342 c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, causal con dos motivos, uno en subsidio del otro. Con fecha veintisiete de marzo del año dos mil veinticinco, se llevó a efecto la audiencia de estilo decretada en autos, para conocer el presente recurso, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente señala que el primer motivo de la causal, es la infracción al principio lógico de la razón suficiente, explicando que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que esto sea así y no de otro modo. Aduce que el Tribunal oral concluye en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo párrafo segundo, que la extensión del mal causado es superior en este caso, porque “permite una dosificación mayor al interior de la población del establecimiento penitenciario, a la luz de la información que proporcionó el funcionario Salas Aguayo, es posible establecer su potencial para alcanzar a una población mayor de sujetos en su distribución, lo que permite razonablemente estimar una mayor afectación al bien jurídico que tutela el ilícito y con ello alejarse el mínimo de la pena fijando su cuantía en 4 años”. Se pregunta la recurrente ¿Cómo el tribunal oral puede concluir esto en el considerando décimo séptimo, luego de analizar el contra interrogatorio del funcionario Salas Aguayo efectuado por parte de la defensa?, analizando la declaración del funcionario Salas, señala los elementos que aportó dicho testigo, los cuales no fueron valorados por parte del tribunal oral, conforme a la exigencia legal del artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que lleva al Tribunal a concluir finalmente algo errado, es decir, una falsa fundamentación del tribunal. Indica que la trascendencia del vicio resulta ser evidente, ya que en virtud de esto, el tribunal aplica al encartado 4 años de privación de libertad y no 3 años y 1 día, por lo que solicita acoger el recurso de nulidad, declarando que se anule el juicio oral y la sentencia, determinándose el estado en que queda el proceso y se remitan los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Como un segundo motivo de esta causal, subsidiario del anterior, plantea el de la infracción al principio lógico de no contradicción, esto es, una cosa no puede ser y no ser a la vez, lo que se da cuando el Tribunal Oral descarta la tesis de la defensa de consumo y la prueba pericial psicológica propia, entre otras cosas, porque se basa exclusivamente en la información señalada por el acusado. Por lo tanto, acá el tribunal, en el considerando décimo cuarto establece un estándar, que no es otro que la corroboración de la prueba, con otros medios probatorios. La recurrente se hace la pregunta de si aplica este mismo estándar respecto del funcionario Salas Aguayo referido a que Tribunal oral concluye en el considerando décimo séptimo párrafo segundo, que la extensión del mal causado es superior en este caso porque “permite una dosificación mayor al interior de la población del establecimiento penitenciario, a la luz de la información que proporcionó el funcionario Salas Aguayo, es posible establecer su potencial para alcanzar a una población mayor de sujetos en su distribución, lo que permite razonablemente estimar una mayor afectación al bien jurídico que tutela el ilícito y con ello alejarse el mínimo de la pena fijando su cuantía en 4 años”. Indica que la respuesta es claramente no, afirmando que no aplica el mismo estándar, ya que lo que señala el funcionario Salas Aguayo, ni siquiera lo concluyó en la instrucción particular. Salas aguayo
Fallo
Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 352, 372, 374, 376, 378, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor don Bastián Hernández Naranjo, en favor de su cliente Yonjairo Gonzalo Soto Grueso, en la causa Rit 392 2024, Ruc 2.300.821.316 K, declarándose en consecuencia que la sentencia dictada en dichos autos, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Arica, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticinco, no es nula, como tampoco lo es el juicio oral en el cual recayó. Redactó el ministro don Pablo Zavala Fernández. Regístrese y comuníquese. Rol N°136 2025 Penal
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ARICA, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Don BASTIÁN HERNÁNDEZ NARANJO, abogado, defensor penal público, en causa 392-2024, RUC: 2300821316-K, por su representado, YONJAIRO SOTO GRUESO, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31 de enero del 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó a su representado a
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