Jdo. de Letras de Colina

NUEVA MASVIDA S.A. (EX ISAPRE ÓPTIMA)/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

P-157-2021

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 3.2.2021, comparece la abogada Patricia Mateluna Fletcher, domiciliada en calle Agustinas N°814, oficina 909, de la comuna de Santiago, en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, del giro institución de salud previsional, del mismo domicilio anterior; quien interpuso una demanda ejecutiva en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, RUT 70.954.200-1, del giro comercial, representada por Marisol Fuentes Carmona, ambas con domicilio en Sargento Aldea N°898, de la comuna de Lampa. Aduce que, en virtud de resolución N°19584 la ejecutada adeuda la suma total de $15.518.185 más reajustes e intereses penales. Luego de hacer presente el detalle del contenido de la resolución N°19584, en cuanto al período y montos que señala, dijo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 17.322, la resolución tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y que su acción ejecutiva no está prescrita. Solicitó se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la persona jurídica indicada por la suma de $15.518.185, más reajustes e intereses penales, con costas. En folio 9, consta notificación de fecha 23.7.2021. En folio 3 del cuaderno de apremio, se le dio por requerida de pago a la ejecutada, con fecha 26.7.2021, en rebeldía. Código: XXXJXLXGNBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En folio 10, con fecha 31.7.2021, la ejecutada -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322- opuso a la ejecución las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de la prestación de servicios, prevista por el artículo 5 N°1 de la Ley N 17.322. Dijo que la ejecutante funda su ejecución en que la demandada no habría pagado las cotizaciones de los trabajadores afiliados e individualizados en Resolución Nº19584 y nómina anexa. Sin embargo, reclama que lo anterior supone que los trabajadores incluidos en la nómina hayan efectiv

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: XXXJXLXGNBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO. La prueba del juicio recayó sobre los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de la existencia de la prestación de servicios. 2. Efectividad de existir errores de cálculo en las cotizaciones previsionales adeudadas. SEGUNDO. Para acreditar sus asertos, la demandante aportó en folio 1 la siguiente prueba instrumental: 1. Copia de Resolución Nº19584, de fecha 30.11.2020. 2. Copia de documento denominado “Anexo Resolución”, respecto de resolución Nº19584, de fecha 30.11.2020. TERCERO. Para fundar sus alegaciones, la demandada acompañó al proceso la siguiente prueba instrumental: En folio 10 1. Copia de finiquito de Trabajo de EVA KARINA DIAZ ALEGRIA, de fecha 28.2.2020. 2. Copia de carta de autodespido de GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA, de fecha 27.2.2020. 3. Copia de carta de autodespido de CAROLINA MARGARITA MILLACARIS CAMPOS, de fecha 2.8.2018. 4. Copias de liquidaciones de remuneraciones. En folio 25 5. Copia de avenimiento de GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA. 6. Copia de resolución dictada con fecha 12.12.2022, en causa RIT 1329-2022. 7. Copia de demanda de CAROLINA MARGARITA MILLACARIS CAMPOS. Código: XXXJXLXGNBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8. Copia de acta de audiencia ´preparatoria da causa RIT O-433-2018, referente a conciliación con CAROLINA MARGARITA MILLACARIS CAMPOS. CUARTO. Cabe hacer presente que el traslado a las excepciones fue evacuado en rebeldía de la ejecutante, no obstante, la misma parte ejecutante presentó un escrito haciendo presente que, respecto a la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, para el caso de la trabajadora EVA KARINA DIAZ ALEGRIA, reconoce válido el finiquito presentado con fecha 28.2.2020, adeudándose solo hasta el período de marzo 2018, que corresponde a las cotizaciones de febrero 2018. Respecto a GIOVANNI MORA INOSTROZA y CAROLINA MILLACARIS CAMPOS, manifestó recién tomar conocimiento de los autodespidos. QUINTO. Respecto de la trabajadora EVA KARINA DIAZ ALEGRIA, se acompañó finiquito de trabajo de fecha 28.2.2020, autorizado ante el Notario Público suplente don Carlos Aylwin el 2.3.2020, según el cual, la relación laboral finalizó el 28.2.2020. Por ello y atendido que los períodos cobrados corresponden a 02-2020 cotizado el 03-2020; período 03-2020 cotizado el 04-2020; período 04-2020 cotizado el 05-2020; período 05-2020 cotizado el 06-2020; período 06-2020 cotizado el 07-2020; período 07-2020 cotizado el 08-2020; y período 08-2020 cotizado el 09-2020, procede a acoger parcialmente la excepción opuesta por los meses que se indicará en lo resolutivo. Respecto del trabajador GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA, consta en carta agregada en folio 10, que dicho trabajador se autodespidió el 27.2.2020, de modo que siendo la ejecutan

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Decreto Ley 3.500, Ley 17.322 y 434 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, 5 y 9 del Código del Trabajo: I. ACOJO la excepción de inexistencia de la prestación de servicios opuesta por la CORPORACIÓN Código: XXXJXLXGNBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, respecto de la trabajadora EVA KARINA DIAZ ALEGRIA, solo en cuanto a los períodos 04-2020, 05-2020, 06-2020, 07-2020, 08-2020 y 09-2020; respecto de GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA y CAROLINA MARGARITA MILLACARIS CAMPOS, se acoge totalmente la excepción. II. RECHAZO en todas sus partes la excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones. III. En consecuencia, ORDENO seguir adelante la ejecución hasta hacer a la ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, respecto de los trabajadores y períodos indicados en la resolución Nº 19584, de 30 de noviembre de 2020, que sirve de base para la presente ejecución, con exclusión de aquellos a que se refiere la excepción acogida. IV. CADA PARTE pagará sus costas. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT P-157-2021 RUC 21-3-0023656-9 PRONUNCIADA POR CRISTIAN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. En Colina a seis de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código

Texto Completo (Preview)

COLINA, a seis de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 3.2.2021, comparece la abogada Patricia Mateluna Fletcher, domiciliada en calle Agustinas N°814, oficina 909, de la comuna de Santiago, en representación de NUEVA MASVIDA, RUT 96.504.160-5, del giro institución de salud previsional, del mismo domicilio anterior; quien interpuso una demanda ejecutiva en contra de la CORPORAC

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