SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA./INSPECCION COMUNA DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-502-2023, comparece la abogada Edith Oyarce Guzmán, en representación de Servicio de Seguridad Limitada, e interpone reclamación judicial contra la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, representada por Sandra Mónica Ortiz Silva, por la dictación de la Resolución N°3322/23/49, a través de la que se le aplica una multa equivalente a 26,73 ingresos mínimos mensuales, por no exhibir la documentación exigida durante una fiscalización llevada a cabo en la empresa compareciente. Pide dejar sin efecto la multa o, en subsidio, sea rebajada prudencialmente según estime el tribunal, con costas. Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, se rechaza en todas sus partes la reclamación, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: La reclamante hace valer la infracción manifiesta de las reglas de ponderación de la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, la que relaciona con la norma del artículo 456 del Código del ramo y, concretamente, estima que el sentenciador ha incurrido de manera manifiesta en una vulneración de los principios de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente. Explica que la multa fue por, supuestamente, no haber exhibido una serie de documentos solicitados mediante correo electrónico por parte de la Inspección del Trabajo, sin embargo, una encargada administrativa de la empresa, doña Milagros Ramírez, sí envió el correo de respuesta con los antecedentes solicitados dentro de plazo, todo lo cual se alegó y acreditó suficientemente en el juicio. En efecto, dice la reclamante, acompañó copias impresas de los correos electrónicos enviados por doña Milagros Ramírez (correo rrhh@sseguridad.cl al correo del fiscalizador de la Inspección del Trabajo rcofre@dt.gob.cl), documentos que no fueron excluidos por impertinencia ni por ser considerada prueba ilícita, por lo tanto, era un medio de prueba válido y lícito, que tenía una información precisa y clara, el cual eventualmente por sí sólo no era suficiente para acreditar que efectivamente se había enviado el correo electrónico; pero sumado a dicho documento también se incorporó prueba testimonial, en la que la propia administrativa que había mandado el correo electrónico con la respuesta a la Inspección del Trabajo, declaró bajo juramento que en la fiscalización correspondiente a la presente multa sí se dio respuesta y se envió el correo electrónico dentro de plazo al fiscalizador. Es decir -en su concepto- se incorporó prueba válida y suficiente para dar por acreditado que la empresa sí cumplió con el envío de los antecedentes solicitados al correo y en el plazo exigido. Continúa argumentando que el juez desestima su alegación y considera que la prueba no es suficiente sin razón justificada alguna, ya que nunca se discutió sobre la validez del documento acompañado, y la declaración de la testigo fue clara y precisa. Así las cosas, con esa conclusión -en su parecer- se vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, ya que los medios de prueba acompañados eran medios pertinentes, necesarios y suficientes para acreditar que sí se enviaron los documentos solicitados. En otras palabras -sigue diciendo la recurrente- el sentenciador vulnera de manera evidente el principio de razón suficiente, que prescribe que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, lo cual a todas luces se configuraba con el documento señalada en complemento con la declaración de la testigo. Afirma que no resulta lógico de ninguna manera no dar por acreditado que la administrativa de la empresa envió el correo electrónico con los antecedentes señalados, y el haber concluido lo
Fallo
fallo indica que, de haber estado la sentencia conforme con las reglas de la sana crítica, y no se hubiese vulnerado en particular la regla de la razón suficiente, el sentenciador tendría que haber dado por acreditado que la empresa sí respondió el correo enviando los antecedentes solicitados, ya que estaba la impresión del correo y la declaración complementaria de la misma persona que envió el correo, acogiendo así el reclamo. Pide anular la referida sentencia y dictar una de reemplazo que declare que se acoge el reclamo de multa administrativa deducida por su parte y, en definitiva, se acceda a la solicitud de dejar sin efecto la multa cursada por Resolución N° 3322/23/49. Segundo: Conforme lo que se ha anotado en el motivo anterior, lo que la reclamante reprocha no es infracción al principio de la razón suficiente sino la desestimación de la prueba rendida por el juzgador, la que, en su parecer, resultó bastante para demostrar los sustentos de su reclamación -envío de la documentación requerida en la fiscalización. En efecto, alega que la impresión en papel de un correo electrónico y la declaración de una testigo -remitente del correo electrónico- configuran elementos de convicción suficientes para tener por cierta su defensa, pero, nada dice acerca de las argumentaciones vertidas por el sentenciador en sentido contrario -el correo electrónico es un documento digital y la ausencia de prueba técnica sobre su envío o recibo por el destinatario o de otros elementos demostr
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-502-2023, comparece la abogada Edith Oyarce Guzmán, en representación de Servicio de Seguridad Limitada, e interpone reclamación judicial contra la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, representada por Sandra Mónica Ortiz Silva, por la dictac
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