URIBE/CASORZO
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedente RIT O-967-2020, comparece Fabián Alexis Uribe Fernández y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Pago Ranking SpA, representada legal e indistintamente por Agustín Casorzo Gutiérrez y/o por Carlo Alberto Casorzo Casorzo; en contra de Blast Marketing SpA, representada legalmente por Carlo Alberto Casorzo Casorzo; y en contra de Carlo Alberto Casorzo Casorzo y Agustín Casorzo Gutiérrez, ambos en calidad de persona natural y en calidad de unidad de empleador. Pide que se declare injustificado y nulo el despido del que fue objeto y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que indica, además de tener por existente subterfugio laboral. Por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se declara que todos los demandados constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, por lo que deberán responder en forma solidaria respecto de las prestaciones e indemnizaciones que se ordenan pagar, bajo apercibimiento de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. Se declara también que las demandadas han incurrido en subterfugio laboral en los términos del N° 3 del artículo 507 del Código del Trabajo, por lo que son condenadas solidariamente al pago de una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se declara que el despido del actor de 2 de diciembre de 2019 es indebido e injustificado, además de nulo, por lo que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado, cotizaciones previsionales adeudadas en Administradora de Fondos de Pensiones Modelo e Isapre Cruz Blanca correspondiente a los meses de octubre 2019 y noviembre de 2019; remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, 2 de diciembre de
Fundamentos
considerando al efecto como remuneración la suma que se señala. Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo más reajustes e interés conforme a lo prescrito en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena en costas a las demandadas. En contra de dicha sentencia, el demandado Carlo Alberto Casorzo Casorzo y la empresa Blast Marketing SpA deducen recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: Los impugnantes acusan la comisión de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por vulneración de los artículos 507 y 3º del Código del Trabajo, al declarar la unidad económica respecto de una persona natural y empresa no relacionadas, infringiendo los alcances establecidos por el legislador, ampliando indebidamente las disposiciones de las normas señaladas y aplicándolos erróneamente al caso de autos. Explican que el demandante pretendió la declaración de unidad económica de dos personas jurídicas en conjunto con dos personas naturales, respecto de las cuales señaló habría una unidad económica en los términos del artículo 3°, inciso cuarto y artículo 507 del Código del Trabajo, pretensión acogida respecto de los comparecientes en los términos contenidos en el motivo noveno, del que reproduce su contenido, al igual que del citado artículo 3°. De esta última norma desprende que exige, como requisito esencial para que dos o más empresas puedan ser consideraras como un único empleador, el que exista una dirección laboral común entre ellas. Esto es, que se esté “en presencia de un solo empleador respecto del ejercicio del poder de dirección laboral”, que exista “una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas”, que las facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del proyecto empresarial, en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, estén más o menos compartidas o coordinadas en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad, no resultando suficiente el sólo vínculo propietario, ya que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación con los dependientes de las empresas vinculadas, que ambas empresas actúen de forma concertada como una sola unidad o empresa, valiéndose de los mismos medios materiales e inmateriales, con miras a obtener un objetivo común, el que se consigue con el trabajo coordinado de cada una de ellas, las que realizan labores complementarias, cumpliendo así un ciclo único que tiene por objeto maximizar el rendimiento y las utilidades de la empresa, conformando así una sola empresa o unidad económica, etc. Enseguida, reproduce el inciso tercero, número 2
Fallo
se declara que todos los demandados constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, por lo que deberán responder en forma solidaria respecto de las prestaciones e indemnizaciones que se ordenan pagar, bajo apercibimiento de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. Se declara también que las demandadas han incurrido en subterfugio laboral en los términos del N° 3 del artículo 507 del Código del Trabajo, por lo que son condenadas solidariamente al pago de una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se declara que el despido del actor de 2 de diciembre de 2019 es indebido e injustificado, además de nulo, por lo que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado, cotizaciones previsionales adeudadas en Administradora de Fondos de Pensiones Modelo e Isapre Cruz Blanca correspondiente a los meses de octubre 2019 y noviembre de 2019; remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, 2 de diciembre de 2019 hasta la fecha de convalidación del mismo, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, considerando al efecto como remuneración la suma que se señala. Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo más reajustes e interés conforme a lo prescrito en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena e
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedente RIT O-967-2020, comparece Fabián Alexis Uribe Fernández y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Pago Ranking SpA, representada legal e indistintamente por Agustín Casorzo Gutiérrez y/o por Carlo Alberto Casorzo Casorzo; en contra de
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