SOCIEDAD GENERADORA AUSTRAL S.A/CERRO DOMINADOR SPAIN DEVELOPMENT SLU
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el artículo 16 número 3) de la Ley N°19.971, sobre arbitraje comercial internacional, dispone lo siguiente: “El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo”. 2°.- Que, del tenor de la norma precedentemente transcrita, se advierte que el legislador -al reglar la inapelabilidad del pronunciamiento en cuestión- ha determinado la improcedencia de mecanismos ordinarios de impugnación a su respecto, raciocinio que se ve reafirmado si se considera que la Ley N°19.971 no ha dispuesto normativa alguna de reenvío a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia recursiva, particularmente, a las que regulan el recurso de casación en la forma, debiendo concluirse que el sentido del texto legal en comento es precisamente, la inimpugnabilidad por dicha vía procesal, lo que conlleva necesariamente a declarar la inadmisibilidad del arbitrio interpuesto. Por estas consideraciones, norma legal citada y visto lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto el treinta y uno de enero del año en curso, a folio N°18, en el Ingreso Corte N°17.411-2024 Civil. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº Civil-2787-2025. Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner, e integrada por el Ministro (S) señor
Fallo
se declara inhabilitado al Ministro señor Omar Astudillo Contreras para conocer de estos antecedentes. Tómese nota en la carátula. A los folios N°1, N°2, N°3, N°4, y N°5, a todo, aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el artículo 16 número 3) de la Ley N°19.971, sobre arbitraje comercial internacional, dispone lo siguiente: “El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo”. 2°.- Que, del tenor de la norma precedentemente transcrita, se advierte que el legislador -al reglar la inapelabilidad del pronunciamiento en cuestión- ha determinado la improcedencia de mecanismos ordinarios de impugnación a su respecto, raciocinio que se ve reafirmado si se considera que la Ley N°19.971 no ha dispuesto normativa alguna de reenvío a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia recursiva, particularmente, a las que regulan el recurso de casación en la forma, debiendo concluirse que el senti
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mbaa Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Atento a la constancia que antecede, se declara inhabilitado al Ministro señor Omar Astudillo Contreras para conocer de estos antecedentes. Tómese nota en la carátula. A los folios N°1, N°2, N°3, N°4, y N°5, a todo, aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el artículo 16 número 3) de la Ley N°19.971, so
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