1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SERGIO FUENTES MÜLLER Y OTRA CON ALEJANDRO MIRANDA VINAGRE. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N°246-2024 CIVIL

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando segundo, donde se elimina la frase: “y por parte del demandado, a desvirtuar los hechos alegados”, y se eliminan los considerandos desde el séptimo, al duodécimo ambos inclusive y se tiene, a su vez y en su lugar, además presente: Primero: Que el artículo 885 del Código Civil establece las causales por las cuales una servidumbre puede extinguirse, al señalar: “Las servidumbres se extinguen: 1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona; 4º Por la renuncia del dueño del predio dominante; 5º Por haberse dejado de gozar durante tres años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre”. Por otra parte, según se desprende del artículo 888 del Código Civil, las servidumbres se extinguen si se vuelven imposibles de ejercer, ya sea por destrucción del camino o por el cambio de circunstancias que impidan su uso, sin perjuicio de lo reglado en el artículo 849 del Código Civil. Segundo: Que de las normas expuestas en el motivo precedente, ha de concluirse que las servidumbres no se extinguen automáticamente por la transferencia del dominio a un tercero distinto de aquel con el cual se constituyó la servidumbre ni por existir otros derechos reales relacionados al predio sirviente. Se trata la servidumbre entonces, de un derecho real para cuya extinción hay que ceñirse a las causales estrictas que recoge el Código Civil, junto con las correspondientes cancelaciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces para que la extinción sea oponible a terceros. Tercero: Que en el caso sublite, es un hecho pacifico que la servidumbre de tránsito fue constituida en el año 1958, por medio escritura pública e inscrita a fojas 9 Nº 9 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 1966. De lo anterior se colige que tanto el demandante como la demandada están de acuerdo en que, a la época de entablarse la demanda, la referida servidumbre se encontraba vigente, sin que contradiga lo anterior el resto de la prueba aportada en autos por ambas partes. Cuarto: Que la actora invoca como fundamento de su acción de autos el artículo 849 del Código Civil que señala: “Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por

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San Miguel, catorce de abril de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando segundo, donde se elimina la frase: “y por parte del demandado, a desvirtuar los hechos alegados”, y se eliminan los considerandos desde el séptimo, al duodécimo ambos inclusive y se tiene, a su vez y en su lugar, además presente: Primero: Que el artículo 885 del Código Ci

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