JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VERGARA/FRUSELVA AMERICA SPA

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Don Santiago Muñoz Quilaqueo, por la demandante, doña Mónica Vergara Núñez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Letras Trabajo de Talca, en autos caratulados “Vergara con Fruselva América Spa”, RIT T-79-2023, en virtud de la cual se rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria de calificación del despido, interpuesta por su representada en contra de la empresa Fruselva América SpA, representada por don Carlos Vásquez Contreras. Como antecedente, indica que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 13 de diciembre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023. La remuneración, para el cálculo de las indemnizaciones, es la suma de $2.292.453 (dos millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos). Las funciones de la demandante eran las de directora de Recursos Humanos y su jornada de trabajo estaba regida por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Los hechos que motivaron el despido tuvieron lugar el día 31 de marzo de 2023, fecha en la cual se le comunicó verbalmente que estaba despedida. En ese momento se le exhibió una carta de despido que se le quería hacer firmar, haciendo valer en su contra la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo). Sin embargo, y como no la quiso firmar, posteriormente llegó a su domicilio la carta de despido de la empresa, en donde se le comunicaba que estaba desvinculada de la empresa a partir del día 31 de marzo de 2023, haciendo valer la causal de “desahucio”, contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. Desde el momento en que ingresó la demandante a trabajar para la demandada, siempre desarrolló sus funciones de manera ejemplar, entregando lo mejor de sí misma para lograr las metas, sin embargo, esto cambió de manera abrupta en la fecha ya indicada, sin que se le entregara ninguna fundamentación plausible

Fundamentos

motivos que justifiquen tal decisión, más si se toma en consideración que fue la única despedida de la plana directiva, y coincidentemente era la única trabajadora de la empresa con un hijo con el Trastorno del Espectro Autista (TEA). Acerca de los indicios suficientes exigidos por la norma del artículo 493 del Código del Trabajo como estándar probatorio, que estos han de ser de tal entidad suficiente de modo “que permitan imbuir al Juez de una sospecha vehemente de que ha existido la vulneración denunciada. Se trata de alcanzar no la plena convicción sino cierto grado de verosimilitud”. Como ha señalado la demandante fue despedida el día 31 de marzo de 2023 y la contraria hizo valer en su contra la causal contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, “desahucio escrito del empleador”. Sin embargo, dicha causal es improcedente e injustificada, además, no se cumplen con los requisitos fácticos para haberla hecho efectiva en contra de la actora. Al respecto, la carta de despido y los hechos expuestos en la misma en relación con la realidad hacían improcedente o injustificada la causal alegada por la empresa, lo que es posible sostener por los siguientes argumentos: 1.- No se explica en la carta en qué cláusula del contrato de trabajo o en qué anexo del mismo se acordó que las funciones de la demandante eran de exclusiva confianza. En ninguno de esos actos se estableció que el cargo fuera de exclusiva confianza. 2.- La naturaleza de “exclusiva confianza” del cargo de la demandante, según la carta, se basa en más bien la naturaleza de sus funciones. Al respecto, la carta de despido señala que su cargo era de exclusiva confianza porque: a) Fue contratada para liderar y dirigir el área de recursos humanos; b) participaba en el Comité de Dirección; c) era responsable del diseño, ejecución y control de la estrategia de recursos humanos; d) realizaba la planificación general de recursos humanos; e) delineaba las políticas del área de recursos humanos para toda la compañía. Pues bien, esos fundamentos atañen a la hipótesis de la primera parte del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, trabajadores con poder para representar al empleador dotados con facultades generales de administración, pero no a la hipótesis de desahucio de un trabajador de exclusiva confianza. 3.- Si se van a invocar las facultades o poderes de la empresa para fundar la confianza, el estándar es legal y no es otro que el de facultades generales de administración, por lo que resulta inadmisible que se invoque la regla genérica para flexibilizar el rigor de la hipótesis legal, sobre todo asumiendo que se está excluyendo a la trabajadora del principio tutelar que sirve de base a esta disciplina. 4.- En la práctica, el cargo de la demandante era uno de tercera línea dentro de la estructura organizacional de la empresa, ya que a la cabeza estaba el CEO (chief executive officer) don Javi Hernández, que es el máximo ejecutivo, luego e

Fallo

por tanto, su apoyo en situaciones cuando éste sufre crisis es fundamental, pero por sus obligaciones laborales no pudo estar al lado de su hijo cada vez que sufrió crisis durante el año 2022 (tan sólo 4 veces). Por ello fue tan importante la inclusión del artículo 66 quinquies al Código del Trabajo a través de la Ley 21.545, ya que podría ir en ayuda de su hijo cada vez que sufriera uno de esos episodios sin dar aviso previo a la empresa, lo que claramente era una complicación para esta, y que derivó en su despido. A pesar de que la demandante estaba contratada por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo debía solicitar autorización para retirarse de su trabajo cuando su hijo sufrió algún episodio de crisis a causa del TEA en el año 2022. Además, la empresa queda en la comuna de Maule y el hijo de la actora estudia en Hualañé, es decir, a más de una hora conduciendo, por lo que, si debía acudir a una cita médica, realizar algún trámite personal o asistir a una emergencia de su hijo, la demandante debía solicitar autorización a la empresa, la que podía autorizarlo o no; pero si lo autorizaba esto se descontaba de sus vacaciones. Esto queda de manifiesto en un comunicado que se realizó el 31 de diciembre de 2021, en que fue instruido por la jefatura directa de aquel entonces (Señor Carlos Vásquez), en el cual se le indicaba que cualquier solicitud de permiso debía gestionarse como día a cuenta de las vacaciones, en caso de disponer de días para ello; posterior a ello,

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de abril de dos mi veinticinco. Visto: Don Santiago Muñoz Quilaqueo, por la demandante, doña Mónica Vergara Núñez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Letras Trabajo de Talca, en autos caratulados “Vergara con Fruselva América Spa”, RIT T-79-2023, en virtud de la cual se rechaza la acción de tutela de derechos fundame

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