CINDY MILAGROS ITRIAGO ESPINOZA/MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Cindy Milagros Itriago Espinoza, ciudadana venezolana, domiciliada en San Jerónimo n°5020, comuna de San Miguel, interpone acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Subsecretaria del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 y artículo 37 de la Ley N°21.325. Expone que la recurrente ingresó su solicitud de nacionalización el 29 de junio de 2022 y que, habiendo realizado el pago de los derechos asociados al beneficio solicitado, a la fecha aún no ha recibido respuesta de su solicitud, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, estimando que dicho actuar infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, siendo improcedente al efecto la excepción de caso fortuito contemplada en la ley. Asimismo, denuncia que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos que obligan a las autoridades y personal de la administración. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso, ordenando a las recurridas pronunciarse sobre la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperi
Fundamentos
considerando que el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de naturaleza fatal para la Administración, según ha sido reconocido por la jurisprudencia. Afirma que en la especie no existe una privación, perturbación o amenaza a garantías o derechos constitucionales, toda vez que la recurrente no ha precisado aquello, considerando además que se encuentra en situación migratoria regular. Finalmente, hace presente que, de acogerse la acción, se afectaría la garantía de igualdad ante la ley respecto de extranjeros que efectúan sus solicitudes por la vía regular sin activación de mecanismos judiciales, destacando que la sede cautelar no es el medio idóneo para acelerar la tramitación de este tipo de procedimientos. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de nacionalización de la recurrente. Sexto: Que respecto al Servicio Nacional de Migraciones el recurso no puede prosperar ya que, de acuerdo a lo informado, dicha institución remitió los antecedentes que le permiten al Ministerio del Interior, a través de su Subsecretaria, emitir el pronunciamiento de término sobre la solicitud formulada. Séptimo: Que, en lo que respecta al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de los antecedentes allegados es posible concluir que la carta de nacionalización corresponde a una gracia que concede el Estado de Chile a quienes cumplen con los requisitos para ello, constituyendo este procedimiento el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos, por lo que no resulta procedente fijar plazos para su debida tramitación, máxime considerando que no asiste al actor un derecho indubitado a exigir un pronunciamiento favorable en su favor y quien, además, cuenta con residencia definitiva, por lo que no se evidencia, en este caso, que corresponda restablecer el imperio del derecho, dictando una medida urgente en este procedimiento de naturaleza cautelar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Cindy Milagros Itriago Espinoza. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°668- 2025 Protección
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San Miguel, catorce de abril de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado en representación de Cindy Milagros Itriago Espinoza, ciudadana venezolana, domiciliada en San Jerónimo n°5020, comuna de San Miguel, interpone acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Subsecretaria del Interior y del Servici
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