MINERA CENTINELA CON JARA RIFFO CARLOS (G.P.)
Rol
39855-2022
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-3232-2021, caratulada “Minera Centinela con Jara”, por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno se negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós. Contra este último pronunciamiento, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 N°16 y numeral 12° transitorio de la Ley N°21.394 y el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, aplicando a la resolución del asunto el artículo 435 del Código Adjetivo modificado por la Ley N°21.394, sin considerar que de acuerdo al artículo 3 N°16 en relación con el numeral 12° transitorio de la referida ley, éste no había entrado en vigor al momento de la interposición de la solicitud de citación a confesar deuda, transgrediendo a su vez el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Según afirma, queda absolutamente claro que al momento de interponer la solicitud de citación a confesar deuda –el 9 de diciembre de 2021- aún no entraba en vigor el artículo 3 de la Ley N°21.394, por lo que los sentenciadores de segunda instancia erradamente aplicaron el nuevo texto del mencionado artículo 435. En virtud de lo expuesto, concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente,
Fundamentos
considerando segundo, la presente solicitud se presentó el 9 de diciembre de 2021 y el referido artículo 435 modificado entró en vigencia el 10 del mismo mes y año, por lo que los sentenciadores de segundo grado han aplicado erróneamente la mencionada norma. OCTAVO: Que establecido entonces que al caso en particular se debe aplicar el antiguo artículo 435 del Código Procedimiento Civil, el asunto radica en dilucidar si el tribunal de primera instancia resolvió acertadamente no dar curso a la gestión por no constar el requirente con un antecedente escrito. Para tales efectos, es necesario recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”. NOVENO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la
Fallo
Por tanto, no habiéndose acompañado ningún principio de prueba por escrito en los términos señalados, no se dará lugar a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el interesado”. Por su parte, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso agregó “Teniendo presente la actual redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N°21.394, se confirma la resolución apelada”. CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley N°21.394, respecto de las gestiones preparatorias presentadas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la referida modificación, para efectos de entender si es exigible para el requirente acompañar un antecedente escrito a la solicitud de citación a confesar deuda. QUINTO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 21.394 –publicada el 30 de noviembre de 2021- dispone: “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente: "Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-3232-2021, caratulada “Minera Centinela con Jara”, por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno se negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Cort
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