SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ DINAMARCA, LUIS ANTONIO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, y con fecha el 7 de febrero de 2025, comparece don Luis Antonio Gutiérrez Dinamarca, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Indica que, producto del daño moral, físico y psíquico derivado de su despido injustificado, ha debido someterse a un tratamiento médico obligatorio psíquico y psicológico, encontrándome atendido por médicos especialistas, enfermedad de la cual no se ha podido recuperar y que lo mantienen a la fecha se sometió a un tratamiento intensivo con prescripción de medicamentos que le producen un efecto tranquilizante. Explica que en primer término la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, autorizó las primeras 6 licencias médicas para luego y sin motivo ni fundamento alguno rechazar las siguientes, lo que se ve agravado ya que pese a que las primeras 6 fueron aprobadas aún no le han sido pagadas. Las primeras seis licencias fueron suscritas por el doctor Luis Campos, y corresponden a las siguientes: Licencia N° 3-17427758, por 14 días, desde el 26 de febrero al 10 de marzo; Licencia N° 3-17556762, por 14 días, desde el 11 al 24 de marzo; Licencia N° 7-17680365, por 21 días, desde el 25 de marzo al 14 de abril; Licencia N° 4-17871634, por 21 días, desde el 15 de abril al 5 de mayo; Licencia N° 8-18069290, por 21 días, desde el 6 al 26 de mayo; Licencia N° 1-18306986, por 21 días, desde el 27 de mayo al 16 de junio. Posteriormente, a partir del 17 de junio, las licencias fueron extendidas por la doctora Jacqueline Bastidas Coello, correspondiendo a las siguientes: 7. Licencia N° 0-18529070, por 21 días, desde el 17 de junio al 7 de julio; 8. Licencia N° 3-18701362, por 21 días, desde el 8 al 28 de julio 9. Licencia N° k-105369552, por 21 días, desde el 29 de julio al 18 de agosto; 10. Licencia N° 2-19079997, por 21 días, desde el 19 de agosto al 8 de septiembre; 11. Licencia N° 4-106993449, por 21 días, desde el 9 al 29 de septiembre; 12.

Fundamentos

fundamentos plasmados resultan insuficientes para resolver el rechazo, y aún más, hacer peligrar su trabajo alegando una perturbación y amenaza a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 número 1, 5 y 24 de la Constitución Política de la República Señala que conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud y la Circular N°1588 de 1997 de la Superintendencia de Seguridad Social, de no pronunciarse la COMPIN en 7 días de presentada la licencia médica, se entenderán autorizadas dichas licencias médicas y deberá cursarse el correspondiente pago de estas. De acuerdo con lo expuesto, señala que en ninguno caso se practicaron los peritajes médicos que ordena la ley. Previas citas de derecho piden que se tengan por aprobadas las licencias médicas, así como ordenar el pago de cada una de ellas, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que se estimen del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 9, informa el recurso ANDREA CISTERNAS TIEMANN, abogada, en representación la Superintendencia de Seguridad Social, quien señaló que a la fecha del informe, no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que el recurrente a la fecha, no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante este servicio en relación al rechazo de las licencias médicas que reclama en autos, por lo tanto su representada no ha emitido pronunciamiento respecto de la materia reclamada, en este caso, el rechazo de las licencias médicas de la parte recurrente. TERCERO: Que a folio 15 informa el recurso SEGUNDO: Que, informa el recurso don Ramón Zambrano Bustos, abogado en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Coquimbo, en adelante COMPIN, solicitando el rechazo del recurso de protección, al no existir acto ilegal o arbitrario imputable a su representada que vulnere derechos constitucionales de la recurrente. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción de protección de autos. Señala que el recurrente, don Luis Antonio Gutiérrez Dinamarca, deduce la presente acción constitucional sin precisar qué licencias habrían sido objeto de rechazo ni cuándo habría tomado conocimiento de tales resoluciones. No obstante, conforme a los antecedentes que obran en los registros administrativos, se verificó que las licencias rechazadas corresponden a las que se pasan a enumerar, dando cuenta que respecto de cada decisión de rechazo se dedujo recurso de reposición. Conforme a cuadros que se adjunta, deja por sentado que las licencias se concedieron por un periodo de 21 días cada una, conforme al siguiente detalle: 1) Licencia médica N° 18529070, extendida desde el 17 de junio al 7 de julio de 2024; fue rechazada mediante resolución de fecha 24 de junio de 2024, notificada el mismo día. El recurso de reposición fue presentado el 1 de julio y resuelto el 8 del mismo mes, fecha en que fue not

Fallo

Por lo expuesto descarta la vulneración de garantías que señala la parte recurrente, indica que lo alegado en cuanto a un derecho a licencia médica, y consecuentemente el subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, de estudios y análisis técnico - administrativos realizados por los médico contralores de COMPIN, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencia médica Folio N°20537982. Por todo lo expuesto, pide el rechazo del recurso. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el ac

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Gutiérrez Dinamarca, Luis Antonio Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) Recurso de Protección Rol N°204-2025.- La Serena, catorce de abril de dos mil veinticinco. - VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, y con fecha el 7 de febrero de 2025, comparece don Luis Antonio Gutiérrez Dinamarca, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social

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