JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCO ANTONIO LEBIN LLANCALAHUEN

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: En estos antecedentes, RUC 2400810645-9, RIT O-1728-2024, Rol Corte 67-2025, comparece el abogado defensor público, Ricardo Flores Tapia, en representación del sentenciado Marco Antonio Lebín Llancalahuén, RUN 19.461.990-1, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 4 de febrero de 2025, por el Juez del Juzgado de Garantía de Coyhaique, Mario Enrique Devaud Ojeda, por la que se condenó a su representado, a la pena de trescientos un (301) días de presidio menor en su grado mínimo y multa de tres (3) unidades tributarias mensuales, como autor del delito de hurto simple, en grado de frustrado, de especies de propiedad de Home Center Sodimac S.A., perpetrado el 14 de julio de 2024 en la ciudad de Coyhaique, además de la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y sin concedérsele pena sustitutiva alguna. Refiere el recurrente que la señalada sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al no reconocer la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y en consecuencia, no determinar el quantum de la pena corporal en el mínimo, por aplicación del artículo 69 del Código Penal, solicitando que, acogiéndose el recurso de nulidad deducido, se declare sólo la nulidad de la sentencia y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente sentencia de reemplazo, en la cual se reconozca a su representado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y en consecuencia, en atención a los criterios del artículo 69 del Código Penal, se le condene a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo, manteniendo la pena de multa de 3 unidades tributarias mensuales y las accesorias legales, como autor del delito de hurto simple en grado de fr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se refirió, la defensa fundamentó el recurso de nulidad deducido, el que basa en la errónea aplicación del derecho, causal prevista en el artículo 373 letra b), al no reconocerse por el juzgador la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, indicando, luego de reproducir el considerando 9° de la sentencia recurrida, que consigna los hechos que se dieron por probados sobre la base de la prueba rendida en audiencia, que además de los medios de prueba aportados, consistentes en testigos, documentos, fotografías y videos, hace presente que está la propia declaración del requerido, quien reconoce haber sustraído el día de los hechos, un medidor laser y una escuadra, pero sin reconocer el tribunal la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9, lo que consecuencialmente influyó en la determinación de la pena, la que se determinó en 301 un días, en circunstancias, que debió ser de 61 días. Añade que el imputado tiene en el juicio el derecho a declarar o a no hacerlo, reconociendo la ley, por el hecho de ponerse a disposición de los intervinientes, por lo que el reconocimiento efectuado de las especies sustraídas, da cuenta del reconocimiento del injusto incurrido, a más que el propio tribunal señala entre los elementos de convicción, la declaración del requerido, en cuanto reconoce haber sustraído el día de los hechos un medidor laser y una escuadra, lo que permite sustentar que se está en presencia de una colaboración sustancial, lo que incluso es reconocido por la ley en el procedimiento abreviado o el reconocimiento del artículo 395 del Código Procesal Penal, los que permiten reconocer dicha atenuante, al haber un evidente ahorro procesal para la terminación de la causa. Solicita en consecuencia se reconozca a su representado la atenuante ya referida, modificándose por ello la pena privativa de libertad a imponer, regulándose en 61 días, a lo que pudo arribarse de haber el requerido admitido responsabilidad en la audiencia del artículo 395, acogiéndose para ello el recurso de nulidad deducido. Aclara que la ponderación, a que se refiere la contraria, debe ser medida por el tribunal de alzada, de modo que cuando dentro de los considerandos está la declaración del imputado, ella no puede ser inocua, de modo que no obstante reconocer un hecho diferente o parcial a aquel de la imputación, en el caso de marras, el reconocimiento de la sustracción de parte de las especies, parece que ello es suficiente para la ponderación. En relación al segundo argumento del Ministerio Público, refiere que el reconocimiento de una minorante, no puede resultar inocuo, y no tener ningún efecto en la determinación de la pena. SEGUNDO: En representación del Ministerio Público, el abogado Álvaro Pérez D’Alencon, expuso que se debe tener presente, en primer lugar, que el reconocimiento o denegación de cualquier circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, es un una actividad de ponderación propia y exclusiva del juez

Fallo

por tanto aplicado de manera incorrecta, procede analizar si en la especie, concurre o no el yerro señalado por el recurrente como justificativo de la causal que invoca en su líbelo de nulidad. Para el propósito anterior, se tendrá presente que, como ya lo ha resuelto este superior tribunal, el reconocimiento o denegación, de cualquier circunstancia modificatoria de responsabilidad en beneficio o perjuicio del acusado, constituye una actividad propia y exclusiva de ponderación de los jueces de la instancia que participaron de la respectiva audiencia de juicio, conociendo de manera inmediata y analizaron las pruebas rendidas por los respectivos intervinientes. (Rol 386-2024 IC Coyhaique), de lo anterior se sigue, considerando la causal de derecho estricto de la nulidad impetrada, que a esta Corte le está vedado sopesar si la declaración prestada por el encartado Lebín Llancalahuén, reúne las condiciones exigidas por la ley para considerarla como constitutiva de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues ello impone necesariamente efectuar el análisis de dicha declaración, lo que importa decididamente una afectación al principio de inmediación, tal como sostuvo el representante del ministerio público en su respectivo alegato, de modo que desde ya, por esta solo circunstancia, procede rechazar el medio de impugnación que se analiza. SEXTO: Que, teniendo presente la limitación referida, en cuanto a la inamovilidad de los hechos, así como la facultad priv

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En Coyhaique, a catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: En estos antecedentes, RUC 2400810645-9, RIT O-1728-2024, Rol Corte 67-2025, comparece el abogado defensor público, Ricardo Flores Tapia, en representación del sentenciado Marco Antonio Lebín Llancalahuén, RUN 19.461.990-1, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 4 de febrero

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