C/ PEDRO OCTAVIO ESPINOZA BRAVO Y OTROS .ES PARTE: PROGRAMA LEY Nº 19.123.SUBSECRETARIA DE DDHH Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
APROBADA CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Rol N° 2347-2024, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 6.078 y siguientes, la ministra en visita extraordinaria señora Marianela Cifuentes Alarcón condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Juan Hernán Morales Salgado y Miguel Krassnoff Martchenko como autores y a Enrique Erasmo Sandoval Arancibia, en calidad de encubridor, del delito de secuestro calificado, en grado consumado, cometido en la persona de Hernán Santos Pérez Álvarez a contar del 19 de octubre de 1977, a sufrir, cada uno de los autores, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, imponiendo al encubridor, a su turno, la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la vez que condenó a todos ellos al pago de las costas de la causa, con excepción de Morales Salgado, a quien eximió de dicha carga. Finalmente, declaró que los sentenciados deberán cumplir las penas corporales impuestas de manera efectiva, sirviéndoles de abono los días que cada uno ha estado privado de libertad con motivo de esta causa, según el recuento que detalla. En contra del aludido fallo, los condenados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado y Enrique Erasmo Sandoval Arancibia dedujeron sendos recursos de apelación de manera verbal, en el acto de notificación respectivo, mientras que las defensas de los encartados Miguel Krassnoff Martchenko y Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo hicieron lo propio a través de otras tantas presentaciones por escrito. Asimismo, apeló de la sentencia la parte querellante. Se dio vista a la fiscalía judicial y, en su informe de diecinueve de julio de
Fundamentos
Considerando: Se reproduce la sentencia apelada, Y se tiene especialmente presente: Primero: Como se dijo, el sentenciado Pedro Octavio Espinoza Bravo apeló del fallo, de manera verbal, en el acto en que le fue notificado, sin expresar fundamentos precisos o peticiones concretas, a lo que se debe añadir que su defensa no concurrió a estrados a efectuar alegatos en su representación, por lo que se puede inferir que unos y otras se refieren a las alegaciones hechas al contestar la acusación. En igual predicamento se encuentra el condenado Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, pues si bien su defensa apeló por escrito de la sentencia, no señaló fundamentos que sustenten su impugnación y no formuló petición concreta alguna, sin que su representante haya comparecido a la vista de la causa para formular sus alegatos verbales, por lo que se entiende aplicable a su respecto la misma inferencia hecha en el párrafo que precede. En cuanto atañe al encartado Juan Hernán Morales Salgado, aun cuando interpuso recurso de apelación verbal en el momento de ser notificado del fallo, su defensa, representada por la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial doña Adriana Josefina Sánchez de Sousa, concurrió a estrados y alegó, solicitando, en primer lugar, recalificar la participación atribuida a su representado de autor a co-autor, desde que él no tomó detenida a la víctima, sino que participó con otros en la mantención de su privación de libertad, de lo que deduce que no se le puede atribuir la ejecución material exclusiva del secuestro calificado de que se trata, subrayando que tampoco se comprobó que tuviera algún control sobre los agentes que llevaron a cabo la aprehensión. A continuación, alega en su favor la prescripción extintiva prevista en el N° 7 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, considerando que los hechos acaecieron en 1977, esto es, hace más de cuarenta años. Por último, pide que se aplique a su respecto la regla contenida en el artículo 103 del Código Penal y, además, que se reconozcan en su favor las circunstancias atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del mismo Código, decisión que permitiría una rebaja sustancial de la pena impuesta y que, unida al hecho de que satisface las exigencias establecidas en la Ley N° 18.216, autoriza a otorgarle una pena sustitutiva de la privativa de libertad. A su turno, la defensa del imputado Enrique Erasmo Sandoval Arancibia, representada por la abogada señora Katerina Gnecco Sandoval, también compareció a la vista de la causa, ocasión en la cual entregó los fundamentos y formuló las peticiones relativas al recurso de apelación deducido verbalmente por su representado en el acto de notificación de la sentencia. En este sentido, requirió la revocación del
Fallo
fallo apelado, así como la aprobación de los sobreseimientos parciales y definitivos elevados en consulta. Por su parte por resoluciones escritas a fs. 5.293, 5.294 y 5.295 se decretaron los sobreseimientos parciales y definitivos de Jerónimo Luzberto Pantoja Henríquez, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y de Odlanier Rafael Mena Salinas, respectivamente. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Se reproduce la sentencia apelada, Y se tiene especialmente presente: Primero: Como se dijo, el sentenciado Pedro Octavio Espinoza Bravo apeló del fallo, de manera verbal, en el acto en que le fue notificado, sin expresar fundamentos precisos o peticiones concretas, a lo que se debe añadir que su defensa no concurrió a estrados a efectuar alegatos en su representación, por lo que se puede inferir que unos y otras se refieren a las alegaciones hechas al contestar la acusación. En igual predicamento se encuentra el condenado Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, pues si bien su defensa apeló por escrito de la sentencia, no señaló fundamentos que sustenten su impugnación y no formuló petición concreta alguna, sin que su representante haya comparecido a la vista de la causa para formular sus alegatos verbales, por lo que se entiende aplicable a su respecto la misma inferencia hecha en el párrafo que precede. En cuanto atañe al encartado Juan Hernán Morales Salgado, aun cuando interpuso recurso de apelación verbal en el momento de ser notificado del fallo, su defensa, representa
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San Miguel, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Rol N° 2347-2024, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 6.078 y siguientes, la ministra en visita extraordinaria señora Marianela Cifuentes Alarcón condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Juan Hernán Mor
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