6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./LARA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó todas las excepciones opuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. Fundamenta su libelo, en la causal de invalidación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por estimar que carece del análisis de la prueba rendida y decisión del asunto controvertido. Agrega que también se omitió la formalidad que dispone el artículo 768 N° 9 del código antes citado, por haberse faltado a trámite o diligencia declarados esenciales o a requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 2° Que, en lo que cabe a la omisión de trámites, acusa que de acuerdo con lo prevenido en la Ley 20.886, tienen aplicación en el caso, una serie de principios procesales que refiere en su libelo, aludiendo en concreto al de orden público y de orden consecutivo legal, afirmando que el 5 de octubre de 2021 la parte ejecutante habría incorporado el título que se cobra en autos que, según la constancia del tribunal, se habría guardado en la custodia. Sin embargo, acusa que se vulneraría el principio de equivalencia funcional del soporte técnico, por cuanto la actuación citada debiera reflejarse en una resolución que señale e informe públicamente que el demandante ha cumplido con lo ordenado, en cuanto a que se ha acompañado el pagaré y se ha procedido a guardar en custodia bajo un determinado número. En razón de ello, esa parte opuso como excepción la del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo, ya que el título no existiría públicamente, lo que acusa sería “una ayuda para el Banco demandante a quien el tribunal le ayuda a ob

Fundamentos

considerandos segundo a quinto, el tribunal se hace cargo de las excepciones de nulidad y falta de requisitos del título, desestimando ambas. Acto seguido, en el razonamiento sexto se rechaza la alegación de falsedad, precisamente por falta de prueba; mientras que, en los considerandos séptimo y octavo, rechaza la excepción de ineptitud del libelo; y, finalmente, en el fundamento noveno, se hace cargo el sentenciador de la excepción de remisión de la deuda. 8° Que, a su turno, en cuanto a la supuesta falta de análisis de la prueba, acusa la recurrente que no se examinó los títulos fundantes de la ejecución, en cuanto prueba documental. Craso error, puesto que aquellos son revisados por el juzgador precisamente para dar curso y admitir la acción interpuesta, pero no corresponde oponer a su respecto objeción documental alguna. Luego alude a oficios, pero no para probar hecho alguno, sino que para forzar una interpretación del juez, lo que es facultad exclusiva del mismo. En el mismo sentido, arguye la existencia de una confesión por parte del ejecutante en el sentido de que la frase escrita en los títulos daría cuenta de que los impuestos “se pagan” y no que “se han pagado”, asunto que tampoco corresponde a una valoración de prueba, sino a la mera remisión de lo que se lee en los títulos respectivos y a la conclusión del juzgador a su respecto. Sobre el título del mutuo, titula su protesta como “PRIMERA PRUEBA NO PONDERADA: Objeción de documento”, en circunstancias que una objeción no constituye prueba y, como ya se adelantó, los títulos no se objetan, sino que se opone a su respecto, excepciones. Del mismo modo, prosigue enumerando segunda, tercera y cuarta pruebas no ponderadas, pero sigue remitiéndose al título, a una supuesta confesional, consistente en una línea del traslado evacuado por el banco y, nuevamente, la ley, como si alguno de aquellos fuera efectivamente un elemento probatorio. No lo son y, tal como ya se dijo, la ponderación del mérito probatorio de las pruebas rendidas es una facultad privativa del juzgador, en tanto ca contrariedad con los títulos se examina de cara a las excepciones opuestas y sus fundamentos. 9° Que, como corolario de lo señalado, forzoso resulta concluir que no existe omisión alguna en la valoración probatoria y que tampoco se ha omitido pronunciamiento sobre las excepciones opuestas. El simple hecho que la parte ejecutada discrepe de los razonamientos del juez no constituye omisión alguna, por lo que este capítulo del recurso de casación debe ser también desestimado. Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que también se ha deducido recurso de apelación basado en similares argumentos, lo que desde luego excluye la anulación del

Fallo

fallo que se revisa. 7° Que, sin perjuicio de lo señalado, no es efectivo que en la sentencia se haya omitido pronunciamiento respecto de alguna de las excepciones opuestas por alguno de los ejecutados, desde que en la expositiva se refieren todas ellas -que son unas mismas para ambos deudores- y las analiza y resuelve también en conjunto. Así, en los considerandos segundo a quinto, el tribunal se hace cargo de las excepciones de nulidad y falta de requisitos del título, desestimando ambas. Acto seguido, en el razonamiento sexto se rechaza la alegación de falsedad, precisamente por falta de prueba; mientras que, en los considerandos séptimo y octavo, rechaza la excepción de ineptitud del libelo; y, finalmente, en el fundamento noveno, se hace cargo el sentenciador de la excepción de remisión de la deuda. 8° Que, a su turno, en cuanto a la supuesta falta de análisis de la prueba, acusa la recurrente que no se examinó los títulos fundantes de la ejecución, en cuanto prueba documental. Craso error, puesto que aquellos son revisados por el juzgador precisamente para dar curso y admitir la acción interpuesta, pero no corresponde oponer a su respecto objeción documental alguna. Luego alude a oficios, pero no para probar hecho alguno, sino que para forzar una interpretación del juez, lo que es facultad exclusiva del mismo. En el mismo sentido, arguye la existencia de una confesión por parte del ejecutante en el sentido de que la frase escrita en los títulos daría cuenta de que

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San Miguel, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó todas las excepciones opuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante co

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