KATHERINE SOLANGE ARTIGA RETAMAL CON BANCO DE CHILE
Rol
114656-2022
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que el despido que sufrió el actor fue improcedente y la condenó al pago del incremento legal del 30% y la devolución del aporte al seguro de cesantía. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el establecer la «correcta interpretación y aplicación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728 respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador, de las cantidades aportadas a la cuenta individual de cesantía del trabajador, más su rentabilidad, menos el costo de administración al ser invocada la causal de despido del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia de la calificación del despido efectuada por la sentencia». Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparac
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Fallo
se declara que el despido que sufrió el actor fue improcedente y la condenó al pago del incremento legal del 30% y la devolución del aporte al seguro de cesantía. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el establecer la «correcta interpretación y aplicación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728 respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador, de las cantidades aportadas a la cuenta individual de cesantía del trabajador, más su rentabilidad, menos el costo de administración al ser invocada la causal de despido del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia de la calificación del despido efectuada por la sentencia». Cuarto:
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el
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