9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JELDRES/FARIAS - (LTE)

Rol

138849-2022

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado de acuerdo a la Ley N° 18.101, por término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol C-5596-2022 seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Jeldres con Farías”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha siete de octubre del año en curso, que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando la restitución del inmueble y, asimismo, condenando al demandado al pago de los saldos de las rentas, esto es entre abril de 2020 y junio de 2021, por la suma ahí indicada y, además, por la rentas devengadas a contar de julio de 2021 hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble, en razón de $430.000.-, las que se deberán reajustar de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 18.101.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configuraría al condenar por las rentas que se devenguen desde julio de 2021 hasta la entrega material del inmueble, argumentando que dicha cuestión no fue sometida a discusión en las peticiones concretas de la demanda. Tercero: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no se configuran. En efecto, la causal de ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- corresponden a vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Que ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirma la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, del examen aludido y tal como lo fundamenta el fallo recurrido, se determina que los jueces del fondo se limitaron a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por la parte demandante y, asimismo, de acuerdo lo autoriza expresamente la Ley n° 18.101 en su artículo 6. En efecto, de la lectura del cuerpo del escrito de la demanda se lee que “…en conformidad a lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley 18.101, cuando el arriendo termina por cualquier causa, la parte arrendataria continuará obligada al pago de las rentas y al pago de los suministros básicos, hasta la restitución del inmueble, con el reajuste que dispone el Art. 21 de la ley antes citada”. Y, en el mismo sentido, en la parte petitoria del escrito, en su letra c) se pide expresamente el “pago de las rentas de arrendamiento… con todos los reajustes, intereses y multas que correspondan establecido en el art. 21”. Que, como ya se dijo, la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado confirmó la sentencia de primera instancia compartiendo los argumentos y teniendo presente que “lo alegado por el recurrente en cuanto a la petición concreta de la demanda y el fallo impugnado, se encuentra considerado en el cuerpo de la demanda como asimismo en el artículo 6° de la ley 18.101…”. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, pues resolvieron una cuestión que estaba contenido en los escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido del marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal deberá ser declarado inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Cuarto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente acusa contravención al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 n°4 del mismo cuerpo legal, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia incurre en errores de cálculo de las rentas adeudadas y, además, que de manera forzada se enmienda las peticiones concretas de la demanda pues se condena a pagar una mayor cantidad de rentas que las peticionadas. Solicita, en definitiva, que se proceda a la anulación del fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual se revoca la sentencia apelada y se rechace la demanda por no pago de rentas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de casación en el fondo tiene un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre el término de un contrato de arrendamiento por el no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio, esto son las normas contenidas en el Título XXVI del Libro IV del Código Civil, entre ellas los artículos 1915, 1916, 1917, 1942, 1944, 1948, 1949, 1977, así como la normas contenidas en la Ley N° 18.101, específicamente en los artículo 6 y 8. Sin embargo, el recurrente no cita ni analiza ninguna de estas normas y tampoco expone los

Fundamentos

motivos por los cuales, en su opinión, el tribunal infringió aquellos preceptos legales al dictar la sentencia. Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizan como infringidas las normas que tienen el carácter decisoria litis, cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configuraría al condenar por las rentas que se devenguen desde julio de 2021 hasta la entrega material del inmueble, argumentando que dicha cuestión no fue sometida a discusión en las peticiones concretas de la demanda. Tercero: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no se configuran. En efecto, la causal de ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- corresponden a vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Que ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirma la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, del examen aludido y tal como lo fundamenta el fallo recurrido, se determina que los jueces del fondo se limitaron a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por la parte demandante y, asimismo, de acuerdo lo autoriza expresamente la Ley n° 18.101 en su artículo 6. En efecto, de la lectura del cuerpo del escrito de la demanda se lee que “…en conformidad a lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley 18.101, cuando el arriendo termina por cualquier causa, la parte arrendataria continuará obligada al pago de las rentas y al pago de los suministros básicos, hasta la restitución del inmueble, con el reajuste que dispone el Art. 21 de la ley antes citada”. Y, en el mismo sentido, en la parte petitoria del escrito, en su letra c) se pide expresamente el “pago de las rentas de arrendamiento… con todos los reajustes, intereses y multas que correspondan establecido en el art. 21”. Que, como ya se dijo, la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado confirmó la sentencia de primera instancia compartiendo los argumentos y teniendo presente que “lo alegado por el recurrente en cuanto a la petición concreta de la demanda y el fallo impugnado, se encuentra considerado en el cuerpo de la demanda como asimismo en el artículo 6° de la ley 18.101…”. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, pues resolvieron una cuestión que estaba contenido en los escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no some

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado de acuerdo a la Ley N° 18.101, por término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol C-5596-2022 seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Jeldres con Farías”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de

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