OSSES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
71578-2022
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que interpuso el demandante en contra de la que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, una remuneración pendiente de septiembre y octubre del 2020, el feriado proporcional, las cotizaciones previsionales por todo el período adeudado, esto es, entre el 17 de abril de 2020 y el 2 de octubre de 2020, e hizo lugar a la nulidad del despido, ordenando el pago de las remuneraciones y demás estipendios desde el auto despido y hasta la convalidación, disponiendo que la demandada “Inmobiliaria Lo Cañas Spa”, deberá responder solidariamente al pago de las prestaciones exceptuando la sanción de nulidad del despido. La sentencia de reemplazo ordenó que la demandada solidaria debe, además, responder del pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, hasta su convalidación. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el establecer el «sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1º del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, extendiendo su responsabilidad más allá de la fecha en el trabajador finalizara su prestación de servicios bajo este régimen». Cuarto: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que «…establecida la responsabilidad solidaria de Inmobiliaria Lo Cañas SPA respecto de las obligaciones a las que se condena a la demandada Constructora Echavarri Hnos. Limitada, hoy Constructora Sae Limitada, teniendo presente que no existe en la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación disposición que excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, cabe hacerla también responsable solidariamente de las obligaciones que se impongan a la demandada principal del pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el período comprendido entre el despido de las actoras hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. (…) Que, en consecuencia, corresponde condenar además a Inmobiliaria Lo Cañas SPA a pagar solidariamente a pagar las cotizaciones, remuneraciones y demás prestaciones desde el auto despido, el 2 de octubre de 2020 y hasta la convalidación del despido, teniendo como remuneración para dichos efectos la suma de $1.857.865.-». Quinto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°823-2018, N°1.916-2018 y N°794-2019, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en resumen, consiste en que no resulta aplicable la punición provocada por la nulidad del despido y contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto del dueño de la obra, al constituir un ámbito ajeno a su responsabilidad, entendiendo que las obligaciones laborales y previsionales de dar, son aquellas que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, por lo que no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter, como la mencionada sanción. Por último, entienden que no obsta a la conclusión anterior, que el hecho sancionatorio al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada; agregando que, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, sin poder extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado, excluyéndose la sanción que establece el artículo 162 ya citado. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace bastante tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°1.618-2014, sosteniéndose sin variación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Luego, se ha concluido invariablemente que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período mientras los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta en la vigencia de dicho régimen, se tiene que concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, por la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; Así, esta conclusión se ha entendido acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones. Asimismo, porque la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandada solidaria, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para so
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. A los escritos folios 184678 y 184683: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol 71.578-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señora Pia Tavolari G., y señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
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