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Rol
75576-2022
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de la que no hizo lugar a las demandas de vulneración de derechos y despido indirecto. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar la «procedencia de la acción de cobro de prestaciones laborales - en lo relativo al feriado legal y proporcional adeudado - al interponerla en conjunto con la denuncia de tutela de derechos fundamentales o en conjunto con la demanda subsidiaria de despido indirecto.». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad que interpuso, basado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo -la segunda en subsidio de la primera-,
Fundamentos
considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo anteriores, los que se tienen por reproducidos, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre esta infracción de ley, como se dirá, toda vez que las acciones de cobro de estas compensaciones en dinero de los feriados no usados por el actor son improcedentes, por fundarse en hechos distintos a aquellos que se invocan en las demandas de tutela laboral y de auto despido ejercidas por el actor en el juicio en el que incide este recurso. Además, recuerda que el artículo 489, inciso final, del Código del Trabajo, en lo pertinente, prescribe “si de los mismos hechos emanaren 2 o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese de tutela laboral (…), dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente”. Por lo que, como las demandas de cobro de prestaciones laborales, en particular, las compensaciones por el feriado legal del que el actor no hizo uso no descansan en los mismos hechos en que se fundamenta esta demanda, no procedía ejercer la acción de cobro de las mismas en forma conjunta, como lo hace el actor en su demanda». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña la sentencia dictada por esta Corte a propósito del recurso de queja Rol N°4.709-2017 y por la Corte de Apelaciones de Concepción en Rol N°287-2018. Al tratarse la primera de ellas de un recurso de queja, cuya naturaleza es extraordinaria, con una finalidad, alcance y tramitación que difiere completamente de la que nos convoca, no será considerada para efectos de cotejo. En la segunda, la Corte de Concepción estableció que: «…en este caso, siendo el acto que se dice vulneratorio concomitante con el hecho del despido, toma aplicación la regla del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, lo que en consecuencia conlleva a que se tramiten conjuntamente, dentro del procedimiento de tutela laboral, todas las acciones laborales que dicho acto emanen, como lo son aquellas que en este caso pretenden el pago de prestaciones calificadas en la demanda como “a título de lo devengado por concepto de incentivo pagado como parte de la remuneración”, ya que el derecho a percibir dicho incentivo se encuentra vinculado con la separación presuntamente indebida de la trabajadora, al depender esto de la calificación que en definitiva se dé a ella…» Se desprende del
Fallo
fallo traído para efectos de cotejo, que se refiere al cobro de una suma consistente en un “bono de incentivo pagado como parte de remuneración”, marco fáctico que dista por mucho del caso que nos ocupa, que trata del cobro de las sumas compensatorias de feriado, por lo que no es posible de compararla con los presupuestos fácticos y las conclusiones jurídicas arribadas en la presente sentencia. Sexto: Que, así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal, por lo tanto, en estas condiciones, sólo cabe declarar su inadmisibilidad, teniendo particularmente en cuenta el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N°75.576-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señora Pia Tavolari G., y señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante seño
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nul
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