5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A CON COMERCIAL PASEO GRECIA CALAMA LIMITADA (L.F.)

Rol

42926-2021

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO:         En estos autos concursales Rol Nº 33.643-2019, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Construcciones y Obras Llorente S.A. con Comercial Paseo Grecia Calama Limitada”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la solicitud de liquidación forzosa de la Sociedad Comercial Paseo Grecia Calama Limitada, con costas.        La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la revocó y ordenó al tribunal de primera instancia dictar la resolución de liquidación correspondiente.        En contra de esta última resolución, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.        Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO:          PRIMERO: Que la recurrente Comercial Paseo Grecia Calama Limitada, ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas legales, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.         En primer lugar, acusó la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio el título invocado por la demandante no es de aquellos a los cuales la ley confiere tal calidad, ya que, tratándose de una sentencia dictada por un juez árbitro en única instancia quedó ejecutoriada al momento de ser notificadas las partes, ya que a pesar de haberse interpuesto diversos recursos en su contra, estos fueron declarados inadmisibles por la Corte de Apelaciones. Luego, acusó la no aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 248 y 305 del mismo cuerpo legal, en conjunción también con el artículo 2503 N° 1° del Código Civil, en tanto la sentencia recurrida insinuaría que la notificación de la demanda a la parte deudora y recurrente fue el primero de junio de 2020, lo que no es efectivo, ya que tal notificación se habría verificado el tres de noviembre de 2020, como se observa a folio 41 de la carpeta digital, siendo erróneo, como lo afirma el fallo, que la causa Rol C-25.641-2017 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago notificada a la deudora el 11 de diciembre de 2017 haya interrumpido la acción de liquidación forzosa concursal en esta causa. Por último, acusó la infracción del artículo 464 N° (sic) 11° (17°) al haber tratado su alegación de prescripción de la deuda, como si fuese una alegación de prescripción de la obligación, modificando su argumento; indicó que no ha buscado desconocer la obligación sino la validez del título presentado, consistente en una sentencia dictada por un juez árbitro. A juicio del recurrente resulta abusivo vincular la notificación válida de la demanda ejecutiva en causa Rol C-25.641-2017 del 17° Juzgado Civil de Santiago a la empresa deudora, que ocurrió el 11 de diciembre de 2017, con la presente causa, pues la acción de liquidación forzosa se encontraba prescrita al 3 de noviembre de 2020 en que se le notificó, ya que se cuente el plazo desde la fecha de la notificación a las partes de la sentencia arbitral, el 5 de junio de 2015, o desde que se rechazaron los recursos interpuestos respecto de esa decisión, el 7 de abril de 2017, o desde el 23 de agosto de 2017, fecha del certificado de ejecutoria de la misma. El artículo 119 de la Ley N° 20.720, concluyó, recoge el principio de que la notificación válida de la demanda interrumpe la prescripción de la acción como ha ocurrido en el presente caso. SEGUNDO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:        1°.- En estos autos compareció la empresa Sociedad Constructora y Obras Llorente S.A. Agenc

Fallo

Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.        También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.       Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.        CUARTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, la excepción que contempla el artículo 464 en su numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada.       Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal, tal como se dispuso en la sentencia recurrida.        QUINTO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.        SEXTO: Que de lo expuesto y como lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019 y 76.469-2020,  la resolución impugnada, esto es, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la resolución que rechazó las excepciones opuestas, y decretó luego la liquidación forzosa de la empresa deudora no es susceptible del recurso de casación en el fondo incoado, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.          Por estas consideraciones y lo dispuesto en los ar

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.        VISTO:         En estos autos concursales Rol Nº 33.643-2019, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Construcciones y Obras Llorente S.A. con Comercial Paseo Grecia Calama Limitada”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se acogió la excepción del nume

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