JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

FREDDY ALEXIS MEZA MORALES C/ JOSUE ANTHONY NAVARRO JIMENEZ

Rol

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rit N°268-2025, Ruc N°2500059771-9, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, se absolvió por sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 en procedimiento simplificado, a don Josué Anthony Navarro Jiménez, Cédula Nacional de Identidad N°26.376.859-0, actualmente privado de libertad en el Complejo penitenciario de esta ciudad, por el delito de mantener SIN AUTORIZACIÓN ELEMENTOS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIÓN EN RECINTO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 304 ter), en razón con el artículo 304 bis) del Código Penal, por el hecho del día 07 de enero del año 2025. En contra de esta sentencia recurre de nulidad, el Fiscal Sebastián González Morales, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del Código Procesal Penal y a los artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal. Señala, que el día 26 de febrero de 2025 en audiencia de procedimiento simplificado, se solicitó la pena de 41 días de prisión en su grado máximo en el evento que el imputado admitiese responsabilidad, acordando entre Fiscalía y defensa una aceptación de responsabilidad al tenor del artículo 395 del Código Procesal Penal, reconociendo las circunstancias atenuantes del artículo 11 N°6 y N°9 del Código Penal. Ante aquello, el imputado manifestó que los hechos contenidos en el requerimiento eran efectivos, admitiendo en consecuencia su responsabilidad, sin que la defensa discuta calificación jurídica o entidad de la pena. A pesar de aquello, el Tribunal a Quo decidió absolver al imputado de los cargos formulados, argumentando que “(...) SEXTO: Que el ilícito que ha sido objeto de este requerimiento es el del artículo 304 ter en relación con el artículo 304 bis del Código Penal, que en tal sentido el 304 ter sanciona al que e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa, en procedimiento simplificado de resolución inmediata, el Ministerio Público acusó al encartado por el delito consumado de mantener SIN AUTORIZACIÓN ELEMENTOS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIÓN EN RECINTO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 304 ter), en razón con el artículo 304 bis) del Código Penal, admitiendo el imputado responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. SEGUNDO: Que el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley. TERCERO: Que, en el presente caso, los hechos admitidos por el imputado son los siguientes: “El día 07 de enero de 2025, a las 14:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el requerido se encontraba en calidad de interno al interior del Complejo Penitenciario de Punta Arenas, ubicado en avenida Circunvalación General Ramón Cañas Montalva N°2080 de esta ciudad, funcionarios de Gendarmería realizaron un procedimiento de registro y allanamiento en el módulo D del establecimiento. En este contexto, el personal encontró al interior de la celda N°12, en que habita el requerido JOSUE ANTHONY NAVARRO JIMENEZ, un (01) teléfono celular marca Samsung de color azul con batería, un (01) chip de la compañía WOM y un (01) cargador, dispositivos de comunicación que se encontraban adentro de una bolsa de plástico debajo de la primera cama y que el requerido mantenía sin autorización del personal del recinto. Transcripción de las citas legales y parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia y que se encuentra en el registro de audio del tribunal”. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es preciso anotar que funda esta causal la recurrente en que el

Fallo

por tanto, la tipicidad de la conducta no solamente se nutre con la descripción de aquella en el 304 ter sino que adicionalmente por la descripción de la conducta del 304 bis, esto es, que sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto ingrese o intentare ingresar o permitir ingresar por cualquier medio a un establecimiento penitenciario intercomunicadores, teléfonos, parte de ellos, chip de teléfonos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior, en tal sentido esta última expresión no resulta ser aleatoria o inocua toda vez que forma parte de la descripción típica de la conducta que la tenencia de aquellos elementos e instrumentos debe cumplir con un elemento que exige el legislador, esto es, en cuanto a la idoneidad de su comunicación con el exterior, lo cual se ve íntimamente relacionado no solamente por la descripción típica de la conducta sino con la finalidad en cuanto a la prevención y bien jurídico que tutela aquella disposición. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la circunstancia que la sala no puede dejar de obviar que el principio de tipicidad se encuentra informado por el principio de legalidad y es un elemento de hecho que no se puede también dejar de ponderar o apreciar y observar que el derecho penal constituye una medida de última ratio y por tanto al tenor de los hechos que han sido objeto del requerimiento, si bien aquellos pueden ser subsumibles dentro de una infracción de carácter reglamentaria, a juicio de la sala

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Punta Arenas, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rit N°268-2025, Ruc N°2500059771-9, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, se absolvió por sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 en procedimiento simplificado, a don Josué Anthony Navarro Jiménez, Cédula Nacional de Identidad N°26.376.859-0, actualmente privado de libertad en el Complejo peniten

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